Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1826-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00792-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Leovigildo Cárdenas García contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «declarar la ineficacia de la sentencia proferida el… 24 de noviembre de 2016… dentro del trámite de exoneración de cuota alimentaria por [él] entablado» (folios 9 a 15, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Leovigildo Cárdenas García, tras disponerse la separación de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio, incoó proceso de exoneración de cuota alimentaria1 contra Gladys Flórez de Cárdenas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá.
2.2. Señaló el quejoso que tramitado el asunto, el 24 de noviembre de 2016 el despacho accionado negó las pretensiones y de forma «extrapetita» redujo la cuota alimentaria a la suma de $250.000.oo.
2.3. Relató que la decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas de primer grado, pues valoró indebidamente las pruebas aportadas al plenario, toda vez que en la liquidación de la sociedad conyugal a la demandada le correspondió un inmueble, por el cual percibe cánones de arrendamiento, a más no tuvo en cuenta que él tiene «gastos que sufragar para [su] propia manutención… para llevar una vida digna y la pensión que deveng[a]… apenas [le] alcanza para [su] supervivencia mensual».
2.4. Sostuvo que «las condiciones económicas de la alimentaria habían variado con la Liquidación de la Sociedad Conyugal, lo cual fue tenido en cuenta por el Juzgado para reducir la cuota… pero basó su decisión dándole plena credibilidad a la señora Flórez, cuando ésta dijo que lo único que recibía era $150.000.oo de arriendo y que la hija la mantenía»; Evidenciándose la parcialidad del despacho accionado a favor de la demandada.
2.5. Añadió que debe darse aplicación al precedente constitucional, específicamente al 2004-00379-01, a fin de amparar sus derechos, destacando que existió lesión enorme en la liquidación de la sociedad conyugal y que con la cesación de efectos civiles del matrimonio desapareció cualquier obligación alimentaria entre los cónyuges.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá solicitó negar las súplicas del quejoso porque sus decisiones se encuentran respaldadas legal y jurisprudencialmente, con «fundamento en la apreciación probatoria dentro de los lineamientos de interpretación razonables», sin que exista vulneración de los derechos invocados (folio 22, cuaderno 1).
1. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que las decisiones criticadas son «producto del análisis individual y mancomunado del caudal probatorio recaudado».
Agregó, respecto al fallo «extrapetita» del que se duele el actor, que el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso faculta al juez para proceder de tal manera, a fin de brindarle la protección adecuada a la pareja (folios 28 a 28, cuaderno 1).
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo (folios 47 a 51, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Despacho criticado, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que incoó el accionante contra Gladys Flórez de Cárdenas, providencia en la cual no accedió a las pretensiones y, de oficio, ordenó reducir la mentada cuota.
En efecto, allí se consideró:
…las condiciones iniciales que se tenían para la fijación del monto de los 450.000 pesos [han variado], no obstante, esa variación de las condiciones iniciales, conlleva es a la reducción de la cuota alimentaria, mas no a la exoneración de la misma, tal y como se debe precisar. En efecto, téngase en cuenta que, para poder fijar una cuota alimentaria, se requiere de determinar ciertos criterios específicos que la norma establece; estos criterios son: 1) la capacidad económica del alimentante; 2) las necesidades del alimentario.
Así las cosas, respecto a la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria, consignó:
…no se generan los presupuestos que la legislación determina y la jurisprudencia para que surja esa exoneración, teniendo en cuenta que estos están regulado en primer lugar, porque hayan variado esas condiciones iniciales de la necesidad de los alimentos por uno de los cónyuges, que haya este cónyuge adquirido bienes que le permitan subsistir por sus propios medios o que haya contraído nupcias o se haya unido con otra persona que le permita al cónyuge inocente en este caso, o al cónyuge a cuyo favor salieron esos alimentos que fueron tasados, poder subsistir por sus propios medios, circunstancias estas que no se encuentran demostrados en el plenario, porque tal y como lo manifestó el mismo señor Leovigildo, no le consta que la señora Gladys Flórez de Cárdenas esté en este momento viviendo con otra persona o que haya contraído segundas nupcias luego de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. Pero lo que si observ[ó] [el] despacho judicial, es que las condiciones iniciales que se tuvieron en cuenta para la fijación del monto de la cuota alimentaria variaron, y al variar se requiere en principio de los criterios de equidad y justicia, en procura de garantizar la igualdad de las partes, derivar claramente una regulación de esa cuota alimentaria en virtud de la prueba aquí allegada.
…con fundamento en la liquidación de la sociedad conyugal, cada uno de los conyugues recibió un inmueble para que pudieran sacarle provecho y fruto económico. La señora Gladys recibió el inmueble de la ciudad de Bogotá y el señor Leovigildo recibió el inmueble en mesitas, para los efectos de esa liquidación de la sociedad conyugal. Uno y otro inmueble pueden generar respecto de cada uno de los conyugues un ingreso…
Ahora, luego de examinar los interrogatorios de las partes y las necesidades de cada uno de ellos, determinó que:
…las obligaciones alimentarias están establecidas por toda la vida del alimente; solo serán exoneradas cuando se demuestre que efectivamente se carece de los recursos, o que se tienen los recursos suficiente para subsistir por sus propios medios, lo que no pasó en este caso, donde si bien es cierto la señora Gladys recibió el inmueble [por] el mismo, tal y como se manifestó, únicamente se están recibiendo $150.000… y si bien se puede explotar económicamente, tampoco es suficiente para generar que con la sola explotación económica del inmueble pueda subsistir por sus propios medios, máxime cuando ella habita esa casa que le quedó de los 36 años que compartió con el señor Leovigildo Cárdenas García, teniendo en cuenta que durante el tiempo, tal y como lo manifestó, no trabajó por estar atendiendo las situaciones de la casa y los hijos comunes de la pareja, cuatro hijos que fueron sacados adelante por los dos cónyuges con el apoyo del trabajo del hogar de la señora Gladys, y por el señor Leovigildo en toda la ayuda económica que pudo realizar.
No obstante, haciendo uso de las facultades oficiosas, en aplicación de la posibilidad de fallar extra y ultrapetita, que permite al juez de familia regular las obligaciones alimentarias de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso2, así como la ley de infancia y adolescencia y la naturaleza específica de las obligaciones, concluyó que:
…las circunstancias de haber modificado las condiciones iniciales en las cuales se pactó la cuota alimentaria, no se encuentran demostrad[as] en este caso para los efectos de la exoneración, pero sí para los efectos de la reducción de dicha cuota alimentaria, teniendo en cuenta que, efectivamente, y por disposición de este despacho y [del] dicho tanto del demandante como del demandado en su declaración de parte, que constituye, reitero, confesión en los términos del artículo 191, puede determinarse que la señora Gladys deberá seguir recibiendo esa cuota alimentaria pero no en la cuantía en que se había fijado en un inicio, si no en 250.000 pesos, por considerarse por este despacho judicial que tanto el demandante cuenta con los ingresos necesarios para sufragarla, como que subsiste la necesidad de la señora Gladys Flórez para que sea atendida esta obligación alimentaria, en virtud de la prueba que fue allegada al plenario y que las partes expresamente manifestaron en sus declaraciones de parte, aunado a que también el señor Leovigildo cuenta con un inmueble que recibió de la liquidación de la sociedad conyugal, es decir, las liquidaciones conyugales y en esto quiere llamar la atención el despacho, soportan lo que recibe cada pareja de lo trabajado por ellos durante todo el tiempo de la relación conyugal, y en esta liquidación, tanto el uno como el otro, recibieron los inmuebles que allí establecieron en la escritura pública, y que si se llegó a generar algún tipo de lesión enorme como se trató de indicar en la demanda, la misma debe ser demostrada por los medios jurídicos pertinentes a través de los procesos judiciales establecidos, sin que en este momento se haya podido determinar, ni está dentro de la prueba que se allegó dentro del plenario, que haya decisión judicial que determine que esa liquidación de la sociedad conyugal le generó una lesión enorme al señor Leovigildo Cárdenas García, por lo que esta manifestación realizada en la demanda, no pasa de ser una mera apreciación subjetiva sin ningún soporte jurídico válido que, reitero, sería una sentencia de un estrado judicial que determinara esa lesión en la liquidación de la sociedad conyugal.
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues ésta obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente y a la valoración prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, tales como las documentales y los interrogatorios, lo cual da cuenta, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por el demandante, que se efectuó una adecuada valoración probatoria, garantizando los derechos de ambas partes.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
3. Por otra parte, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias de los ex cónyuges y considerar el quejoso que han variado las condiciones económicas y las necesidades alimentarias de Gladys Flórez de Cárdenas, puede acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria pactada.
Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. Finalmente, respecto de la providencia invocada como precedente aplicable al caso, se recuerda al actor que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acordada voluntariamente el 11 de octubre de 2011 dentro del juicio de separación de cuerpos, por valor de $450.000.oo.
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