STC1825-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

               

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1825-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01214-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Cristian Vásquez Arias en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo del mismo departamento y a la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de las acciones populares impulsadas por el aquí gestor y radicadas bajo los números 2016-552 y 2016-554.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección del  “derecho a la igualdad y [de sus] garantías procesales”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

    

1. El actor instauró las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00552 y 2016-00554 en contra del Banco BBVA, asignadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien las rechazó por no ser el facultado para avocarlas y las remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.      

  

Sostiene que el tutelado con esa decisión desconoció varios precedentes de su propio despacho donde admitió litigios parecidos a los incoados por el ahora promotor, vulnerando de esa forma su derecho a la igualdad.  

  

  

4.        Atendiendo a la identidad de objeto y a la oportunidad procesal, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 14 de diciembre de 2016 decidió avocar el conocimiento de manera acumulada, de las acciones de tutela 2016-01214 y 2016-01215 deprecadas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda1.  

  

En la misma providencia ordenó dar impulso al ruego respecto de la Alcaldía Municipal de Pereira y la Defensoría del Pueblo de ese departamento, y negar la vinculación de la Corte Constitucional “(…) porque en el escrito no se indica hecho u omisión de dicha entidad que le vulnere algún derecho fundamental (…)” al promotor (fl. 8, cdno. 1).  

  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El estrado fustigado señaló que las memoradas demandas constitucionales fueron enviadas por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016.  

  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación, dado que no fue esa entidad quien promovió los pleitos subexámine (fls. 10-11).  

  

c) La Alcaldía Municipal de Pereira alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto “(…) no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor (…)” (fls. 13 a 18, ídem).  

  

d) La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda guardó silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada al considerar prematuro el amparo, porque, “(…) aún se desconoce qué posición puedan adoptar los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá a los que les sean asignadas las demandas populares [quienes] podrán incluso ocasionar conflicto de competencia (…)” (fl. 25, vuelto, cdno. 1).  

  

Frente a la queja contra el Ministerio Público, negó su procedencia por cuanto “(…) ninguna actuación irregular se vislumbra de su parte (…)”. (fls. 26, ídem).  

    

1. La impugnación    

  

El censor impugnó aduciendo no haberse precipitado en la formulación de este auxilio e insistiendo en que la autoridad tutelada desconoce las reglas de competencia (fl. 29, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado el amparo impetrado, se colige que el  disenso del gestor se erige frente al rechazo por competencia de las acciones populares materia de esta tramitación, no obstante el juzgador querellado, haber admitido litigios similares a los incoados por él.  

  

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar las providencias ahora censuradas. En efecto, aun cuando los “rechazos de las demandas”, eran susceptibles de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 362 de la Ley 472 de 1998, el promotor no hizo uso de dicha herramienta.  

  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.  

  

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.  

  

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dichos juicios, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.  

  

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde dirimir al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.  

  

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior de los pleitos cuestionados.  

    

1. Con relación a la solicitud consistente en ordenar al despacho atacado, informar acerca de las acciones populares rechazadas por falta de competencia; se le pone de presente al gestor que puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.    

  

5.        Respecto a la expedición de copias de los conflictos de competencia resueltos por esta Sala de Casación en casos similares, el accionante deberá acercarse a la Secretaría de la misma y elevar su requerimiento.  

  

6. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento para que se pronuncie acerca de la legalidad de los autos atacados, se pone de presente al actor que debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.  

  

7.        Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, por cuanto esa Corporación fue excluida de la tramitación por el Tribunal a quo.  

  

8. Frente al pedimento de suministrar copia de la actuación procedimental, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del querellante y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

         

9. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

         

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “Decreto 1069 de 2015 (…) Artículo 2.2.3.1.2.3. Acumulación de decisiones.  El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello (…)”.    

2 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”    

3 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *