STC1824-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

               

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1824-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01171-01  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Cristian Vásquez Arias en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo del mismo departamento y a la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí gestor y radicada bajo el número 2016-550.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El promotor reclama la protección del  “derecho a la igualdad y [de sus] garantías procesales”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        El actor instauró la acción popular radicada bajo el número 2016-00550 en contra del Banco BBVA, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la rechazó por no ser el facultado para avocarla y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.    

  

Sostiene que el tutelado con esa decisión desconoció varios precedentes de su propio despacho donde admitió litigios parecidos a los incoados por el ahora promotor, vulnerando de esa forma la igualdad procesal.  

  

3.        Ruega, en concreto (i) disponer dar curso a la demanda presentada en el referenciado pleito; (ii) decretar la nulidad del citado pronunciamiento y devolver las diligencias al juzgado primigenio; (iii) se  le brinde información completa acerca de las acciones populares en las cuales el despacho convocado ha adoptado una determinación similar a la actualmente criticada; iv) expedir copia física de los conflictos negativos de competencia en donde esta Corporación le haya ordenado al estrado acusado asumir el conocimiento del libelo respectivo; v) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de presentar concepto sobre la legalidad del auto ahora confutado; (vi) requerir a la Corte Constitucional para que emita pronunciamiento sobre la procedencia del rechazo de estas quejas constitucionales por falta de competencia;  vii) se considere lo resuelto en los conflictos negativos de competencia zanjados por la Corte Suprema de Justicia, en los radicados 1101 02 03 000 2016 01155 00 y 1101 02 03 000 2016 02155-00; y viii) suministrarle copia física de la actuación procedimental.  

  

4.        La Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira, en auto de 12 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, vinculando a la Defensoría del Pueblo de ese departamento y a la Alcaldía de dicho municipio.  

  

En la misma providencia, determinó no dar impulso al ruego respecto a la Corte Constitucional “(…) porque en el escrito no se indica hecho u omisión de dicha entidad que le vulnere algún derecho fundamental; y porque lo que se pide es que se pronuncie sobre la legalidad del rechazo de su acción popular (…)” (fl. 11, cdno. 1).  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El estrado fustigado señaló que la memorada demanda constitucional fue enviada por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016 (fl. 13, vuelto, cdno. 1).  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda exigió su desvinculación, por cuanto, no fue esa entidad quien promovió los pleitos subexámine (fls. 16-17, vuelto, ídem).  

  

c) La Alcaldía Municipal de Pereira alegó la falta de legitimación por pasiva y el principio de la autonomía judicial; este último, por cuanto el juzgado goza de discrecionalidad para “(…) interpretar y aplicar la ley de acuerdo a los límites existentes en [el] ordenamiento jurídico (…)”; razón por la cual, solicitó condenar en costas al actor popular “(…) por su obstinado e inconcebible abuso de los mecanismos constitucionales (…)” (fls. 19-28, vuelto, ídem).  

  

d) La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda guardó silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la protección rogada por no hallar quebranto de los derechos del petente en el proceso criticado, puesto que “(…) aún se desconoce qué posición pueda adoptar el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignada la demanda popular (…)” (fl. 32, vuelto, cdno. 1).  

  

Frente a la queja contra el Ministerio Público, negó su procedencia como quiera que “(…) ninguna actuación irregular se vislumbra de su parte (…)”. (fls. 26, ídem).  

    

1. La impugnación    

  

El censor solicitó acceder a su acción, insistiendo en que la autoridad tutelada desconoció las reglas de competencia (fl. 35, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Examinado el amparo impetrado, se colige que el  disenso del gestor se erige frente al rechazo por competencia de la demanda popular materia de esta tramitación, no obstante, haber admitido litigios similares a los incoados por él.  

  

2. Se negará el auxilio por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el querellante no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora censurada. En efecto, aun cuando el “rechazo de la demanda”, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 361 de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.  

  

3. Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura.  

  

Lo discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, si asumen o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de competencia.  

  

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde dirimir al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.  

  

Así las cosas, es inviable efectuar un pronunciamiento en torno a la aplicación del criterio de esta Corte en conflictos de competencia, pues tal cuestión deberá dilucidarse al interior de los pleitos cuestionados.  

    

1. Respecto a la solicitud consistente en ordenar al despacho atacado, informar acerca de las acciones populares rechazadas por falta de competencia; se le pone de presente al gestor que puede efectuar dicho pedimento directamente ante la oficina judicial correspondiente, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.    

  

5.        Con relación a la expedición de copias de los conflictos de competencia resueltos por esta Sala de Casación en casos similares, el accionante deberá acercarse a la Secretaría de la misma y elevar su requerimiento.  

  

6. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento para que se pronuncie acerca de la legalidad del auto atacado, se pone de presente al actor que debe acudir directamente ante esa autoridad a alegar esas cuestiones.  

  

7.        Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, por cuanto esa Corporación fue excluida de la tramitación por el Tribunal a quo.  

8. Frente al pedimento de suministrar copia de la actuación procedimental, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del accionante y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.  

         

9. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.  

         

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”    

2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *