STC1821-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1821-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02859-01  

      (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del compulsivo singular iniciado por Mario Díaz Meza y María Mercy Silva de Díaz respecto de los aquí gestores.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):  

  

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, se expidieron copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al primer apoderado del extremo allá actor, por haber aseverado falsamente ostentar la calidad de abogado.  

  

2.2. En repetidas oportunidades los tutelantes han exigido al Juez querellado oficiar al ente acusador para conocer el estado actual de la causa penal iniciada en contra de la referida persona, pedimentos denegados en autos de 26 de septiembre y 26 de octubre de 2016.  

  

3. Imploran acceder al citado requerimiento.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo actuado en el señalado decurso (fl. 30).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras observar “(…) que los quejosos no identificaron el defecto en el que se incurrió por la oficina judicial accionada, simplemente enuncian unos derechos sin explicar el concepto de la infracción que aducen (…)” (fls. 32 a 36).  

1.3. La impugnación  

La formuló Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 56 a 59).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Sonia Consuelo Gutiérrez Guarín, Mónica Patricia, Catherine y Camilo Andrés Neira Gutiérrez critican que dentro del comentado subexámine, el Juez accionado haya denegado su pedimento de exigir a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado actual de la investigación penal adelantada en contra del primer apoderado del allá demandante.  

  

2. La mencionada solicitud fue desestimada en proveído de 26 de septiembre de 2016, decisión confirmada el 26 de octubre del mismo año, al zanjar la reposición impetrada por los ahora quejosos.  

  

En la última de las anotadas determinaciones, se resolvió de la manera controvertida luego de razonar:  

  

“(…) [C]onforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P., es un deber de las partes y sus apoderados abstenerse de pedirle al juez la consecución de documentos que directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición pudo haber conseguido, circunstancia que en sí misma impide la revocatoria del auto censurado”.  

  

“Además, se le pone de presente al inconforme que según el numeral 4 del artículo 43 ibídem, el juez hará uso de sus poderes de ordenación e instrucción para exigir a las autoridades o particulares la información que sea relevante para los fines del proceso, siempre que hubiere sido solicitada por el interesado y no le haya sido suministrada (…)” (fl. 301 cdno. pruebas).  

  

3. Las conclusiones del accionado son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello, pues efectuó una valoración que le llevó a adoptar la decisión acá criticada, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

El funcionario judicial explicó los motivos por los cuales no era factible acceder a lo pretendido por los querellantes, aclarándoles que solamente era viable hacer uso de sus “poderes dispositivos” en los eventos en los cuales, siendo un elemento relevante para el pleito, se constatara la imposibilidad de la parte de obtenerlo, pese a haberlo exigido oportunamente.  

  

4. Desde esa perspectiva, la providencia analizada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5. Al margen de lo discurrido, los tutelantes no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la mediación de esta excepcional jurisdicción.  

  

En una acción similar, esta Sala indicó:  

  

“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.  

  

6. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.      

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