STC1373-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1373-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00223-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por María Consuelo Lobo Carrillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marly Alderis Pérez Pérez, Susana Ayala Colmenares y Álvaro López Valera, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí quejosa a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La interesada exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2. Como fundamento de su inconformidad acota, en concreto, que el 31 de mayo de 2005 obtuvo una póliza la cual le amparaba “riegos por muerte” e “incapacidad total y permanente”, por una cobertura de $40.000.000.  

  

Advierte que al suscribir el citado negocio jurídico también firmó “la declaración de asegurabilidad del anexo de enfermedades graves” relacionadas por Seguros Bolívar, quien, dicho sea de paso, no le impuso hacerse valorar por un médico ni le solicitó copia de la historia clínica.  

  

Afirma que el año 2007, por sugerencia de un agente de la referida empresa, aumentó el aludido monto a $50.000.000.  

   

Expresa que en el 2008 le “fue declarada una incapacidad total y permanente” como consecuencia de la enfermedad denominada “espondiloartritis indiferenciada adquirida”.  

  

Ante el evento anterior, reclamó el reconocimiento del seguro, empero, su pedimento fue desestimado por no haber manifestado oportunamente su real estado de salud.  

  

Sostiene que al momento de firmar el referenciado contrato, esto es, en el año 2005, “(…) era docente, más no médico” como para saber “(…) que unos dolores de espalda, lumbago y espasmos musculares como le da a la mayoría de las personas a lo largo de la vida”, le iban a generar la mencionada patología.  

  

Indica que de haber querido “(…) obtener dineros de la aseguradora y omitir información para beneficio propio, hubiese aumentado el seguro a muchos millones de pesos”.  

  

Afirma que en el litigio de responsabilidad contractual cuestionado por esta vía, perdió en ambas instancias y ataca esas determinaciones, por cuanto, los juzgadores i) no valoraron todas las pruebas aportadas aun cuando ellas revelaban “que solo hasta el año 2008” se le diagnosticó el memorado padecimiento el cual, según su médico tratante, “solo tenía dos años de evolución”; ii) pretirieron precedentes jurisprudenciales “sobre el tema”; iii) incurrieron en “vía de hecho” al anular el referido negocio jurídico; y iv) pasaron por alto “(…) que la compañía solo hacía firmar la declaración de asegurabilidad y [la] obligaba a decir si padecía exclusivamente de las enfermedades que ellos mismos relacionaban (sic)”.  

  

3. Suplica revocar el fallo del ad quem y ordenar a Seguros Bolívar pagarle “la indemnización” reclamada.  

  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El colegiado adujo no haber incurrido en ninguno de los defectos que tornan viable esta tramitación constitucional.  

  

La otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este decurso por incumplir el requisito de inmediatez, pues, nótese, el pronunciamiento cuestionado fue emitido por el a quo el 12 de agosto de 2013 y confirmado por el Tribunal el 24 de mayo de 2016, al desatar la alzada deprecada por la petente de este ruego, incoándose la salvaguarda tardíamente el 19 de diciembre de 2016, esto es, transcurrido más del lapso estimado por esta Sala como tempestivo para formular el auxilio.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corte ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si la interesada se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.  

  

2. Si se omitiera la anterior falencia, el amparo de todos modos fracasaría, por cuanto, de los proveídos criticados, particularmente, del dictado por el ad quem, no emerge la irregularidad endilgada a éste.  

  

En efecto, el Tribunal tras realizar un recuento de lo acontecido dentro del pleito comentado, acotó que el tomador de un seguro de vida está obligado a declarar con toda honestidad “el estado del riesgo”, y aludió a la regla 1158 del Código de Comercio, según la cual: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 10582  

, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.  

  

Seguidamente, indicó que en el caso concreto la convocante al tomar el seguro el 31 de mayo de 2005, aseveró “(…) no sufr[ir] síntomas, enfermedades, crónicas o adicciones que pudieran incidir en su estado de salud, esto, según el formato que en copia auténtica” obra en el plenario; empero, tales afirmaciones fueron desvirtuadas con las pruebas obtenidas, entre ellas, la historia clínica de María Consuelo Lobo Carrillo, en la cual se anotó que el 5 de mayo de 2003 la citada señora acudió al galeno tratante por  

  

“(…) dolor de espalda, cansancio y dorsalgia; en esa oportunidad se estableció como conducta a seguir, tratar con analgésicos, relajantes musculares y terapia física. La justificación del tratamiento fue dorsalgia por espasmo muscular (…). El 12 de agosto del mismo año, volvió a consultar por dolor y se dejó consignado (…) como motivo de control ‘cuadro crónico de dolor en la columna por lo cual se solicitó radiografía la cual muestra espondilólisis el dolor es muy crónico y se irradia a toda la espalda’ (…), fue remitida en esa oportunidad a reumatología (…). Nuevamente el 20 de octubre de la misma anualidad acudió la demandante a su médico por ‘dolor en la espalda interescapular, con sensación de peso en la región dorsal y sensación de corriente en igual zona. No está realizando oficios. [El d]olor se irradia y además es migratorio, el dolor pasa por la región lumbar a la dorsal y viceversa, con debilidad en los brazos y es crónico lo cual le cambia el genio (…). En esa oportunidad se confirmó diagnóstico de espondilólisis, dorsalgia y lumbago”.    

  

Agregó que las anteriores afectaciones calificadas por el médico de la demandante como “crómicas”, y el tratamiento “(…) que estaba recibiendo la asegurada”, debieron ser puestos en conocimiento de la compañía accionada “(…) para que ella tomara la decisión de asumir el riesgo o no de la incapacidad permanente y parcial cuya indemnización se está reclamando”.  

  

  

“(…) que el tiempo de evolución de su enfermedad llevaba dos años para cuando fue declarada con la pérdida de capacidad laboral mencionada; sin embargo, confirmó que el motivo de su consulta, para agosto de 2006 fue dolor lumbar inflamatoria y dolor de glúteos; síntomas parecidos a aquéllos por los cuales tenía un padecimiento crónico, según la historia clínica de 2003, ocultando para entonces que sus síntomas eran anteriores, pues indicó que solo llevaba dos meses con ellos (…); fue por eso que la coordinación médica de la demandada, al emitir el concepto para indemnización, concluyó: ‘tenemos una historia clínica desde octubre 20 de 2003 que prueba que antes del ingreso de la póliza ya se le había diagnosticado dorsalgia, lumbago y espondilólisis para lo que había recibido un tratamiento con medicamentos, de haber conocido este antecedente no se le habría otorgado el anexo de ITP (sic) (…)”.                            

  

Así las cosas, para el Tribunal los argumentos pábulo de la apelación incoada por el extremo allá accionante, aquí tutelante, específicamente en lo relacionado con el presunto desconocimiento de la demandante respecto de los malestares por ella padecidos al momento de suscribir el contrato de seguros, no tenían asidero alguno; por cuanto,  

  

“(…) el diagnóstico que se le dio en el año 2006 de la enfermedad que sirvió de base para declarar que la señora Lobo Carrillo había perdido su capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 96.56%, fue la consecuencia de unas dolencias crónicas relacionadas directamente con la que desencadenó su declaratoria de invalidez. No puede tenerse por cierto, como se pretende hacer ver (…) que antes de ese año la demandante gozara de buena salud física y mental, [pues] así [no] lo evidencia su historia clínica. Y no era obligación de la aseguradora investigar para firmar el contrato, sobre el real estado de salud de la asegurada, [por cuanto, según la norma 1158 del C. de Co.] esa es una carga que corresponde al tomador o asegurado (…)”.  

  

Luego de resaltar que María Consuelo Lobo Carrillo era “una persona ilustrada, alfabeta con profesión (docente) [lo cual] le permite entender muy bien las consecuencias de sus actos”, y destacar que el memorado negocio jurídico no había sido objetado por circunstancias relacionadas “con vicios del consentimiento”, procedió el juzgador a respaldar el fallo recurrido.  

  

3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad de María Consuelo Lobo Carrillo con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción.  

  

Es palmario, el ad quem fundó su providencia, particularmente, en la conducta reticente de la demandante en el acotado proceso, al no informar sobre las dolencias “crónicas” por ella padecidas al momento de tomar la póliza, aspecto no refutado por esta vía constitucional, por el contrario, la promotora de la salvaguarda acepta la existencia de tales “dolores de espalda, lumbago y espasmos musculares” desde antes de celebrar ese negocio jurídico, lo cual confirma el aserto del colegiado querellado, quien apoyado en los elementos de juicio recaudados, concluyó el fracaso de las pretensiones.  

  

Ahora, aun cuando la petente indica que “(…) la compañía solo hacía firmar la declaración de asegurabilidad y [la] obligaba a decir si padecía exclusivamente de las enfermedades que ellos mismos relacionaban (sic)”, no alegó esas presuntas falencias dentro del litigio, tal como lo dijo el Tribunal tutelado en el pronunciamiento confutado, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria.  

  

4. En resumen, no hay lugar a acceder a la protección, por cuanto, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para permitir a la intervención del juez constitucional.  

  

Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”4  

(sublínea fuera de texto).  

  

5. Sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Consuelo Lobo Carrillo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Marly Alderis Pérez Pérez, Susana Ayala Colmenares y Álvaro López Valera, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí quejosa a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.  

    

3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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