STC316-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC316-2017  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00416-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Elianis del Carmen Reales Navarro contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vínculos las partes e intervinientes en el proceso de alimentos nº 2016-00086.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, a través del Defensor de Familia, actuando en representación de su hijo menor de edad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y los de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar fallo denegando la tasación de alimentos a cargo del abuelo paterno de un menor de edad.  

  

  

Señaló que el Despacho convocado consideró que el demandado no estaba obligado a proporcionar alimentos a su nieto, porque «el señor LIBARDO JOSE UTRIA RODRIGUEZ, cumple con la cuota alimentaria a favor de su hijo», pese a que en el juicio quedó «demostrado» que el mencionado no cuenta con capacidad económica, y que debido a las «consignaciones esporádicas» que ha realizado, a la fecha adeuda mesadas causadas por valor de $6´126.180, y añadió que a la madre del niño no le alcanzan los recursos para sostenerlo, contrario a lo que ocurre con el abuelo paterno quien «trabaja como profesor en la Escuela Rural de Villanueva (Bolívar)».  

  

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene «a quien corresponda se revoque la sentencia» proferida por la funcionada accionada el 25 de octubre de 2016, para no dejar «desamparado» el derecho de alimentos a cargo del señor Utria Vargas y a favor de su nieto (fls. 1 a 4, cd. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La Juez Primera de Familia de Cartagena, además de remitir el expediente al Tribunal para su respectiva inspección, relató la actuación procesal surtida en el litigio por alimentos aludido en el escrito de tutela, precisando que en el fallo dictado el pasado 25 de abril, «luego de la valoración de las pruebas recaudadas resolvió declarar probada las excepciones de fondo propuestas por el demandado» (fl. 110, ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

Negó el resguardo al estimar que la decisión censurada no es caprichosa ni arbitraria, sino que surgió del estudio de las pruebas recogidas y de los mandatos legales que rige la materia, pues para negar lo pretendido se estableció que no probó «la falta o insuficiencia de los padres» como directos obligados a proporcionar alimentos a su hijo, en tanto la progenitora tiene la capacidad económica para proveerlos y «el padre cumple aunque sea parcialmente con dicha obligación».  

  

Agregó que no hay constancia de que la madre hubiese gestionado el cobro compulsivo «para hacer valer la conciliación o que primeramente haya intentado el juicio alimentario contra el padre, razones para tener infringida la subsidiariedad que demanda la obligación alimentaria al abuelo» (fls. 111 a 117, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La impetró el Defensor de Familia, reclamando que a fin de que el niño alcance un desarrollo integral y tenga una mejor calidad de vida, es necesario asegurar la pensión alimentaria a cargo de los padres o de las personas obligadas a asistirlo financieramente, y que con vista en la ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia, si el padre se sustrae de la obligación alimentaria, se habilita demandar a los abuelos con solvencia para responder por sus nietos, pues en este caso, del padre se sabe que trabaja como «mototaxista en el municipio de Arenal (Bolívar)» pero «no se ha podido demostrar la capacidad económica», mientras la madre «es ayudante de belleza y no gana un salario mínimo legal». Adujo como criterio de autoridad, la sentencia STC10699-2015, donde se determina la procedencia de excepciones distintas a la de pago dentro de los procesos ejecutivos de alimentos (fls. 121 a 126, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial dado desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de protección judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata.  

  

El referido procedimiento estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corte, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

2.  Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales allegadas, especialmente el fallo contenido en medio magnético, la Sala no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión cuestionada, lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, por cuanto fue el resultado de un estudio ponderado tanto del material probatorio como de la normativa aplicable al caso, y se soportó en un criterio jurídicamente razonable.  

  

En efecto, el juzgador de instancia, sin desconocer que el artículo 260 del Código Civil establece que la obligación alimentaria respecto del hijo que carece de bienes, «pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», no encontró demostrados los elementos plausibles para la fijación de cuota alimentaria a favor del niño, en tanto ambos progenitores de éste, no solo existen sino que están en condiciones de proporcionarle los alimentos requeridos para su formación y desarrollo integral.  

  

Ciertamente, para la no fijación de cuota alimentaria a cargo del ascendiente demandado por la madre del beneficiario de esta prestación, el Juzgado tuvo en cuenta que la progenitora del menor ha estado atenta a suplirle sus necesidades básicas, así como a gestionar lo pertinente para que la familia paterna se obligue ante las autoridades administrativas, a suministrar esa ayuda económica que permita cubrir lo causado para su manutención y sostenimiento.  

  

Para ello aludió el fallo que según el acervo probatorio, la accionante se desempeña como estilista profesional, percibiendo ingresos suficientes para contribuir con el pago de los gastos que genera su hijo, mientras que el padre Libardo José Utria Rodríguez, pese a ser administrador de empresas de profesión, desde hace varios años trabaja como moto-taxista, percibiendo aproximadamente $400.000 al mes, y que además de cubrir la obligación para con una hija de un año de edad concebida en su nueva unión, para la representada por la acá demandante, realiza aportes por distintos valores que consigna vía «Efecty», de lo cual hay en la foliatura copias de algunos comprobantes y una certificación con relación de algunas decenas de giros realizadas desde enero de 2012 a mayo de 2016 (fls. 67 a 77, cd. 1).  

  

Así, concluyó que el niño no se encuentra desamparado por ninguno de sus padres, y que no faltando éstos ni pudiendo calificarse de insuficiente la atención de los alimentos a su favor, no están dadas las condiciones para que concurra el abuelo a proveer una cuota para su nieto, ya que, reiteró, no se observa necesidad para mantener su concurrencia en el proceso. En suma, bajo esas circunstancias declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de derecho para pedir», y negó la fijación de alimentos pretendida respecto del abuelo paterno, advirtiendo que no dispondría devolución alguna de dinero porque ya fue causado y pagado (fls. 90 a 92 y 103, ibídem).  

  

3. Esta Sala ha señalado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelan arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, ya que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).  

  

De igual modo, esta Corte ha dicho que al juez constitucional:  

  

«(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC17004-2016, 24 nov. 2016, rad. 01565-02).  

  

Recuérdese que el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico y al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).  

  

4. De otro lado, afianzando la no prosperidad del resguardo, encuentra la Sala que también éste deviene improcedente porque no se superó el esencial requisito de procediblidad consistente en la subsidiariedad, como quiera que la actora no ha agotado todos los medios de defensa judicial previstos en la ley, tendientes a compeler judicialmente al padre de su hijo el pago completo y oportuno de las mesadas alimentarias.  

  

Lo anterior obedece a que el señor Libardo José Utria Rodríguez, en atención a una de las convocatorias que realizara la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante conciliación celebrada el 5 de junio de 2013, se obligó a proporcionar por concepto de alimentos la suma de $200.000 mensuales, con incremento anual en la misma proporción que aumente el salario mínimo legal, reconociendo además que adeudaba mesadas causadas por valor de $2´475.000, las cuales «cancelará en cuotas de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) MENSUALES» (fls. 38 y 39, ídem).  

  

Al no haberse dado solución total a dicha deuda y estar realizando pagos incompletos de la cuota mensual, la querellante tiene a su disposición la expedita acción judicial de ejecución de alimentos, aunque en el expediente no se acreditó que se hubiera desplegado actuación en tal sentido.  

  

De lo que sí hay constancia documental es de la conciliación que se suscitara ante la Fiscalía Local 24 de Sana Rosa de Lima Norte (Bolívar), según la cual el señor Utria Rodríguez, pagaría, a partir del 22 de diciembre de 2010, $150.000 mensuales para los alimentos de su hijo (fls. 37 y 38, ibíd.), y de una certificación expedida por la Fiscal 30 Seccional de Cartagena el 20 de octubre de 2016, dando cuenta de la existencia de una indagación contra la acá accionante, por el delito de fraude procesal, porque teniendo demanda contra el señor Utria Vargas en el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, volvió a convocarlo a estrados por la misma causa (fl. 66, ib.).  

Así las cosas, el carácter residual de la acción de tutela no abre camino a la protección extraordinaria, pues bajo esa perspectiva sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. En otros términos, procedería la tutela cuando no se cuenta con otro mecanismo defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido.  

  

Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al sostener que: «…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada STC12221-2016, 1º sep. 2016, rad. 00202-01, y STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).  

  

También es importante precisar que cuando el accionante en forma deliberada hizo caso omiso de otro medio de defensa judicial, es decir, que pudiendo acudir a ese mecanismo, injustificadamente permite que la oportunidad se desvanezca, la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo». (CC T-480/11). Resalta la Sala.  

  

5. Corolario de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se negó la protección implorada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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