Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3644-2017
Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00078-02
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por Efraín Ruíz Cárdenas contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles Circuito de esa ciudad, Primero y Segundo Civiles Circuito de Socorro (Santander), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados.
En consecuencia, solicita, se declare la nulidad del proceso cuestionado a partir de «[i). el] reconocimiento del litisconsorcio necesario,… [ii). el] fallecimiento de la demandante Carmen Lucia Villamizar,… y [iii). el] reconocimiento a… Any Carolina Sáenz Peñaloza como apoderada del demandado Efraín Ruíz Cárdenas… [iv). el] momento en que… se siguió por la cuerda procesal del proceso reivindicatorio de la posesión propuesta por el litisconsorte necesario… y no por el reivindicatorio de dominio propuesto por la demandante…[; v). el] momento en que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil ser (sic) abrogó la facultad de determinar la competencia y la jurisdicción del proceso si estar facultado para ello» (folios 1 a 14, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Carmen Lucia Villamizar Becerra promovió proceso reivindicatorio del predio rural denominado «El Gordural» contra Efraín Ruíz Cárdenas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien admitió a trámite la demanda e integró el contradictorio.
2.3. El 8 de junio de 2010, la sede judicial criticada aceptó la intervención de Augusto Suárez Vega como coadyuvante del demandado Efraín Ruíz Cárdenas, con ocasión de la promesa de compraventa de dicho inmueble que este último hiciera al primero.
2.4. Sostuvo el quejoso que desde el 20 de noviembre de 2012 el juicio se continuó exclusivamente con los terceros intervinientes, es decir, Carlos Eduardo Gordillo Solano y Augusto Suárez Vega, «excluyendo sin razón legal y/o jurídica alguna a Carmen Lucia Villamizar y a Efraín Ruíz Cárdenas[,] demandante y demandado, respectivamente».
2.5. Como consecuencia de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso retornó al Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien continuaba impedido para conocer del asunto, por lo que lo remitió a su homólogo del Socorro (Santander), quien continuó con el trámite de rigor.
2.6. Superada la causal de impedimento1, las diligencias retornaron al despacho origen, quien el 3 de mayo de 2016 dictó sentencia en la que ordenó al actor a restituir a favor de Carlos Eduardo Gordillo Solano el predio denominado «El Gordual», identificado con matrícula inmobiliaria nº 319-25780, además lo condenó a pagar los frutos naturales y civiles a Carmen Lucía Villamizar Becerra y a Carlos Eduardo Gordillo Solano; determinación recurrida en apelación únicamente por Augusto Suárez Vega.
2.7. El colegiado de San Gil inadmitió el recurso de alzada al considerar que «Augusto Suárez Vega carece de interés jurídico… pues… la calidad de coadyuvante que le fuera reconocida… en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandado Efraín Ruíz Cárdenas… automáticamente desapareció al ser declarado nulo el aludido contrato en sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga».
2.8. Afirmó el tutelante que ese juicio debía declararse nulo por las múltiples irregularidades procesales que, en su sentir, allí se presentaron, destacando que no se le permitió actuar en el asunto luego de que se reconociera a Suárez Vega como su coadyuvante; se continuó el trámite pese a que la demandante inicial Carmen Lucía Villamizar, falleció, lo que no era dable «a menos que se integrara el extremo de la demandante con la comparecencia de los herederos», lo que no sucedió.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil pidió denegar la salvaguarda habida cuenta que el gestor no censuró las diferentes decisiones adoptadas al interior del juicio reivindicatorio, incluida la sentencia de 3 de mayo de 2016.
Agregó que el accionante «siempre fungió como demandado en las diligencias… desde el auto admisorio y hasta la sentencia… sin que… hubiera perdido… dicha calidad» (folios 70 y 123, cuaderno 1).
1. Carlos Eduardo Gordillo Solano se refirió a los hechos de la acción tuitiva, sostuvo que el gestor claramente demostró desinterés en el asunto, por lo que no podía pretender, a través de la salvaguarda, revivir términos fenecidos (folios 71 a 73, cuaderno 1).
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro señaló que el amparo no se dirigía a quebrantar sus decisiones (folio 124, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que la sentencia de 3 de mayo de 2016 se encontraba debidamente soportada en las pruebas allegadas al juicio, por lo que no se revestía arbitraria.
Añadió que a pesar el actor siempre actuó dentro del proceso a través de mandatario judicial, no controvirtió las decisiones allí proferidas, evidenciándose la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa (folios 125 a 143, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en la demanda de amparo, enfatizando que en el trámite de la acción reivindicatoria se configuró una vía de hecho por continuarse la misma a pesar de la ausencia de uno de los extremos procesales, dado el fallecimiento de Carmen Lucía Villamizar Becerra, sin que se hubiera efectuado la respectiva sustitución procesal (folios 155 y 156, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige frente al trámite impartido al juicio reivindicatorio contra él iniciado, incluida la respectiva sentencia de 3 de mayo de 2016, donde le ordenaron entregar el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 319-25780 de la Oficina Instrumentos Públicos de San Gil y lo condenaron al pago de los frutos naturales y civiles; advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
1. En primer lugar, frente a las declaraciones de nulidad imploradas en el resguardo, bajo el supuesto que sus prerrogativas de primer grado fueron vulneradas, porque (i) existió un indebido reconocimiento del litisconsorcio necesario; (ii) el juicio continuó luego del fallecimiento de Carmen Lucía Villamizar Becerra, quien fungía como demandante en el proceso, sin efectuarse la sucesión procesal respectiva; (iii) se reconoció a Any Carolina Sáenz Peñaloza como su mandataria judicial sin poder para tal efecto; y (iv) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil rehusó su competencia y jurisdicción del proceso sin estar facultado para hacerlo; se resalta la improcedencia del resguardo porque éste desconoce el principio de subsidiariedad, evidenciándose que su interposición tiene como finalidad superar la incuria del censor en el referido proceso.
Nótese que el convocante en el presente caso acudió directamente al resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que estaban a su disposición al interior del proceso reivindicatorio, pues tenía a su alcance los recursos procedentes frente a las decisiones que le resultaron adversas, especialmente las referidas a espacio, máxime cuando allí se encontraba representado a través de apoderado judicial.
Entonces, sin duda, lo expuesto torna improcedente el amparo constitucional deprecado porque «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador». (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01)
1. En segundo lugar, si lo atacado con la acción supralegal es la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, frente a ella el promotor tuvo a su alcance el recurso de apelación, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, el cual no interpuso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, destacando que la deserción de la alzada interpuesta frente a esa decisión, por Augusto Suárez Vega, en su calidad de coadyuvante, obedeció a la falta de interés de éste en el referido asunto.
Frente al particular la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Con acuerdo No. 065 de 25 de septiembre de 2014, se nombró al Dr. Jesús David Flores Roncancio como Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil.
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