STC559-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC559-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03632-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Yuri Ricardo Díaz Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, «se nulite (sic) todo lo actuado en lo referente al incidente de objeción que contiene la sanción» a él impuesta en condición de auxiliar de la justicia.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        El accionante fue designado como secuestre en el proceso divisorio promovido por Camilo Torres Mutis contra Alba Teresa Torres de Ospina, Jaime Alberto Torres Gamba, Beatriz Torres Mutis, Maribel Gamba Morales y Camilo Arturo Torres Gamba.  

  

2.2.        En virtud de dicho encargo, el gestor recibió la administración de un inmueble ubicado en la ciudad de Buga, en el cual funcionaban varios establecimientos de comercio.  

  

2.3.        El 20 de agosto de 2013, el referido auxiliar de la justicia rindió cuentas de su gestión, las cuales fueron objetadas por uno de los copropietarios, por lo que «se dio trámite al correspondiente incidente de objeción», mediante auto del 20 de septiembre de 2013.  

  

2.4.        A través de proveído del 15 de mayo de 2014, el juzgado accionado resolvió «dos cuestiones completamente distintas (…), la primera de ellas la objeción al informe presentado y la segunda de ellas se decidió sancionar[lo]» con exclusión de la lista y multa pecuniaria, determinación contra la cual él interpuso recurso de apelación.  

  

2.5.        El Tribunal acusado, con providencia del 20 de septiembre de 2016, confirmó el proveído apelado, desconociendo que «el incidente de sanción (…) es una medida disciplinaria que amerita trámite independiente».  

  

2.6.        Adujo el quejoso que «[c]uando se [l]e corrió el traslado de la objeción no se dijo que se tramitaría dentro del mismo incidente de sanción o que en forma separada se tramitaría el mismo».  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, tras destacar las actuaciones surtidas en el trámite al cual se contrae la queja constitucional, indicó que «no le quedó otra opción que sancionar al auxiliar de la justicia (…) por haber incumplido las funciones que como secuestre se le habían encomendado (…), destacando que se cumplió el debido proceso y el derecho de defensa para el involucrado».  

  

2.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, precisó que esa «Sede Judicial en ningún momento ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales (…), por el contrario, la actuación de esta instancia siempre obedeció al cumplimiento y observancia de los deberes de los jueces…».  

  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que,  

  

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3.        Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que en el asunto objeto de queja constitucional se cometieron varios desafueros que ameritan la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, de un lado, se dio trámite incidental a las objeciones que se plantearon frente a las cuentas del secuestre, y, de otro, la imposición de la sanción de exclusión no se adelantó con acatamiento de las normas procesales que regulaban tal asunto.  

  

3.1.        En efecto, disponía el artículo 689 (inciso 2°) del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época en la cual se inició la actuación cuestionada, que «[p]ara el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599», disposición que, a su vez, indicaba que «[s]i las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado» (artículo 599, numeral 3º, ibídem).  

  

Así las cosas, al objetarse las cuentas rendidas por el secuestre por una de las partes, no le era dable al juzgador tramitar tal objeción, como aquí en efecto se hizo, anomalía que si bien no alegó el quejoso, en oportunidad y mediante los recursos del caso, no puede pasarse por alto ante la entidad del yerro cometido, el cual comprometió el derecho al debido proceso del gestor del amparo, de lo contrario se convalidaría una actuación adelantada por un funcionario judicial sin competencia para ello.  

  

3.2.        Sumado a lo anterior, se verifica que presentadas las referidas objeciones, el juzgado accionado a través de proveído del 20 de septiembre de 2013 (folio 12), resolvió «[d]ar trámite al incidente de objeción a las cuentas del secuestre…» (resaltado y subrayado ajeno al texto), sin ordenar que conjuntamente se seguiría la investigación por el presunto incumplimiento de los deberes secuestre, lo cual podría culminar con la imposición de las sanciones del caso.  

  

Ahora, no se desconoce que en el auto de apertura del incidente, el juzgado accionado señaló que de conformidad con las objeciones planteadas a las cuentas,  

  

el secuestre se encontraría inmerso en las causales contenidas en los artículos 9º y 10º del C. P. C., por lo que este Despacho en cumplimiento a lo normado en el parágrafo 1º del art. 9º y el art. 688 de la norma procedimental mencionada, procederá a dar trámite al incidente contra el secuestre (…), el cual se hará conforme lo señala el art. 137 ibídem, para lo cual se dará traslado al incidentado para que se pronuncie.  

  

Sin embargo, dichas disposiciones hacen referencia a diversas materias, como lo son las obligaciones del secuestre (artículos 9º y 10º, C. de P. C.), el incidente de exclusión con imposición de sanción (parágrafo 1º, artículo 9º, ejusdem) y el relevo del secuestre (artículo 688), omitiendo precisar el juzgador en la parte resolutiva del auto de apertura, conforme se anotó en antelación, si en dicho trámite se definiría cada una de dichas materias, limitándose a indicar que se daría trámite «al incidente de objeción a las cuentas», imprecisión que, sin duda, vulneró la garantía al debido proceso del actor, habida cuenta que no se hizo claridad sobre las cuestiones de las que habría de defenderse.  

Tan es así, que al descorrer el traslado del referido incidente, el gestor del amparo se limitó a refutar las objeciones planteadas a las cuentas por él rendidas, pero no expuso argumento alguno sobre la posibilidad de ser sancionado.  

  

3.3.        Por tanto, la vulneración alegada, también se presentó en el proveído del 15 de mayo de 2014 (folios 13 a 18), a través del cual el juzgado accionado dijo «[r]esolver el incidente de objeción a las cuentas presentadas por el auxiliar de la justicia – secuestre», pues terminó sancionando al quejoso con exclusión y multa, imponiéndole el deber adicional de reintegrar una suma de dinero, al encontrar acertadas las objeciones planteadas contra las cuentas rendidas.  

  

En igual falencia incurrió el Tribunal accionado en la providencia del 20 de septiembre de 2016, con la que definió la apelación interpuesta por el promotor contra el prenombrado auto de 15 de mayo de 2014, como quiera que pasó por alto las irregularidades aquí reseñadas y decidió confirmar la determinación criticada, resolviendo nuevamente sobre las objeciones planteadas a las cuentas del secuestre y reiterando la procedencia de las sanciones a éste impuestas, muy a pesar que el apelante fundó parte de su inconformidad en las ya mencionadas anomalías, que conculcaron el derecho a la defensa, pues se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre la objeción planteada a las cuentas y terminó siendo sancionando por motivos diversos.     

  

4.        Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del actor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado, por ser la instancia que clausuró el debate relacionado con el aludido «incidente de objeción a las cuentas» que, tras dejar sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2015, proceda a dictar una nueva decisión en la que adopte los correctivos del caso, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Yury Ricardo Díaz Hernández. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el proveído que profirió el 20 de septiembre de 2016 en el proceso divisorio promovido por Camilo Torres Mutis contra Alba Teresa Torres de Ospina, Jaime Alberto Torres Gamba, Beatriz Torres Mutis, Maribel Gamba Morales y Camilo Arturo Torres Gamba (radicación 2009-00010-03), referente al «incidente de objeción de cuentas» seguido contra Yury Ricardo Díaz Hernández.  

  

Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a un (1) mes, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que adopte los correctivos del caso, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, las piezas procesales correspondientes del expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

         

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *