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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1678-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02678-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Andrés Mauricio Angarita Bolívar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al «acceso a un cargo público» y al «principio de favorabilidad en materia laboral», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlo excluido del concurso de méritos para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, previsto en la Convocatoria No. 335 de 2016.
Solicita entonces, que se ordene a los entes atacados, abstenerse de aplicar «el artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016, declarando[lo] apto para continuar con el [concurso de méritos aludido] (fl. 105, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que aspiró al empleo de «dragoneante» ofertado en el concurso antes mencionado, «superando satisfactoriamente» las pruebas de antecedentes, conocimientos y psicológica; no obstante, la valoración médica exigida como requisito para el curso de formación del cargo aludido, arrojó como resultado que no era apto, pues Fundemos IPS diagnosticó que padecía de «hemibloqueo anterosuperior izquierdo» e «hipotiroidismo», motivo por el que fue excluido de la competencia.
Adujo que una vez enterado de lo anterior, se sometió a los análisis clínicos memorados, pero esta vez por cuenta del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. –IDIME S.A.-, entidad que determinó que su «función diastólica» era «normal», y que no sufría de «hipotiroidismo», razón por la que formuló reclamación frente al primer dictamen, con el propósito de que se tuvieran en cuenta estos últimos estudios o se le ordenaran unos nuevos; empero, dichas solicitudes fueron contestadas desfavorablemente en escrito del 18 de noviembre de 2016.
Asegura que la decisión de apartarlo del concurso de méritos aludido conculca las garantías invocadas, habida cuenta que Fundemos IPS omitió las «formalidades» previstas en el profesiograma para desempeñar las funciones de dragoneante previstas en la Resolución No. 005657 de 2015, pues, afirma, realizó una «valoración subjetiva sin tener en cuenta ningún procedimiento técnico científico y/o equipos en buen estado», con el propósito de realizar las valoraciones médicas de los concursantes (fls. 101 a 109, ibídem).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
a. La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, que el peticionario cuenta con la posibilidad de cuestionar los «actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto» que desarrollan la Convocatoria No. 335 de 2016, y, además, tiene a su alcance otros mecanismos con el fin de atacar el «acto por el cual fue excluido de la convocatoria, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho».
De otro lado, indicó que su actuación estuvo ceñida a las normas del concurso de méritos aludido, ya que «consultada la historia clínica del señor Andrés Mauricio Angarita Bolívar se observa que presenta inhabilidades relacionadas al electrocardiograma por trastornos de la conducción eléctrica cardiaca (diagnóstico de hemibloqueo anterosuperior izquierdo) y en el resultado del examen de laboratorio por hipotiroidismo, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, es decir, se configuró la causal de exclusión consagrada en el numeral 6 del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016» (fls. 148 a 160, ídem).
a. A su turno, Fundemos I.P.S. alegó, que los exámenes médicos practicados a los concursantes cumplieron «con todos los protocolos para un resultado óptimo, es decir que están debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control», razón por la que se descarta cualquier tipo de vulneración a las garantías del actor (fls. 162 a 171, ibídem).
a. Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán pidió denegar el amparo solicitado, tras aducir que agotó las etapas del concurso cuestionado cumpliendo las formalidades y los criterios de selección previstos en las normas jurídicas que regentan la Convocatoria No. 335 de 2016 (fls. 180 a 194, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó la salvaguarda rogada, tras advertir que
«como aquí se pretende restar efecto a los actos administrativos mediante los cuales la CNSC declaró médicamente inhábil al aspirante y resolvió negativamente la reclamación formulada, el interesado cuenta con la posibilidad de plantear sus reparos mediante la acción judicial ordinaria correspondiente, porque frente al punto debatido ya se produjo una actuación definitiva que no le permite continuar en las fases subsiguientes, esto es, ingresar al Curso de Formación o Complementación, por manera que no existe acto pendiente que le impida enfilar dicho debate judicial».
De otro lado, consideró que
«las documentales arrimadas dan cuenta del electrocardiograma y los resultados de laboratorio realizados al concursante, donde, al rompe, no se aprecia conducta irregular atribuible a las accionadas. Adviértase, además, que se allegaron copias de los “formatos de hoja de vida” de los equipos empleados para hacer tales valoraciones y las constancias de mantenimiento preventivo efectuados a éstas en el año 2016, con lo cual se desvanecen en esta sede las aseveraciones del actor. Además, aunque en el examen de laboratorio se consignó como paciente a “Ovidio Andrés”, el número de cédula corresponde al aquí actor» (fls. 283 a 289 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Sin duda, el actor se queja porque fue excluido del concurso de méritos previsto en la Convocatoria No. 335 de 2016, para proveer empleos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con fundamento en que el diagnóstico que arrojó la valoración médica que le fue practicada al interior del mismo, esto es, «hemibloqueo anterosuperior izquierdo» e «hipotiroidismo», debe ser revalorado nuevamente.
3. Bajo la anterior premisa, la Sala estima que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías; obsérvese que el señor Angarita Bolívar tiene o tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que podía o podrá debatir los motivos por los cuales fue excluido del concurso al cargo de dragoneante de que trata la mencionada convocatoria, e incluso, solicitar el decreto de la medida cautelar que estime necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20111.
Al respecto, la Sala ha considerado que
«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (ver entre otras, en STC5357-2016).
4. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el sub examine el accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014 y STC15970-2016, entre otras).
5. Por lo demás, cumple precisar, que el requisito de aptitud física exigido al promotor no resulta desproporcionado o irrazonable, pues según se contempló previamente en la reglamentación del concurso y en el profesiograma y perfil profesional elaborado para tal efecto por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros ARL adoptado mediante Resolución No. 005657 de 2015, el hipotiroidismo se encuentra como criterio de inhabilidad, en el documento actualizado de «Inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante V2», en la que se le define como una enfermedad del sistema endocrino, que «requiere control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma mixedematoso que es una complicación grave del hipotiroidismo, por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una encefalopatía. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este puede ser desencadenado por la exposición al frio, infecciones de cualquier localización, situaciones de estrés. Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones que pondrían en riesgo la vida»; igual sucede con el «hemibloqueo anterosuperior izquierdo», padecimiento que también se encuentra contemplado como inhabilidad para ejercer el empleo de dragoneante; así las cosas, sí se encuentran justificadas las citadas patologías como impedimentos para ejercer el empleo al que aspiró el gestor de la acción.
6. Finalmente, en relación con la presunta lesión a la prerrogativa superior al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC1975-2016).
1. En ese orden de ideas, las razones consignadas se estiman suficientes para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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