Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1677-2017
Radicación n.° 15693-22-08-003-2016-00251-02
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de amparo promovida por Camilo y Leidy Gutiérrez Pineda, José Mauricio y María de los Ángeles Rodríguez de Pineda, Ana Triginia y Víctor Manuel Pineda Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la parte pasiva y la entidad interviniente del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias el 3 de marzo y 14 de julio de 2016, respectivamente, dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria que promovieron en contra personas indeterminadas, juicio al cual fue vinculado el Incoder.
En consecuencia, exigen para la protección de sus prerrogativas, que se dejen «sin efecto (…) la[s aludidas] sentencia[s]», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, «emitir una nueva (…) donde se lleve a cabo una adecuada valoración probatoria» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aducen en lo esencial, que a través de la demanda que dio origen al litigio referido en líneas anteriores, pretenden adquirir por prescripción adquisitiva el dominio de varios predios ubicados en la «vereda Butaga« de la citada municipalidad, pertenecientes a otro de mayor extensión denominado “Las Casas”; sin embargo, las oficinas judiciales accionadas mediante las decisiones mencionadas con antelación, negaron lo pretendido, al incurrir, dicen, en una «indebida valoración probatoria» y en el desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, en tanto que pese a estar demostrada «la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida» sobre dichas propiedades, concluyeron que «no poseen justo título», razón por la que consideran que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 17 a 27, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Promiscuo Municipal de Pesca, se limitó a informar sobre las actuaciones que desplegó para notificar a los involucrados, y, a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso declarativo criticado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la presente queja constitucional (fls. 36 y 37, Cit.).
b. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «[l]as actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, se realizaron atendiendo los parámetros señalados para esta clase de procesos, [máxime cuando] no se presenta omisión, ni irregularidad [en la] decisión adoptada» (fl. 41, ejusdem).
c. El señor Oscar Alejandro García Espitia, vinculado en su condición de curador ad-litem en el reseñado litigio, manifestó, aunque tardíamente, que «No [s]e encuentr[a] vinculado ni con la parte demandante ni con la parte demandada en [dicho] proceso» (fl. 63, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, tras considerar lo siguiente:
«Para el caso, revisado el expediente y las providencias censuradas, la Sala no encuentra que se haya cometido un error de tal entidad en la valoración probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico [alegado], toda vez que las consideraciones que llevaron a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en las normas que regulan la materia.
En efecto, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (fls. 135 a 142 exp.), luego de referirse a los presupuestos axiológicos de la prescripción ordinaria de dominio, señaló que en ese caso para el buen suceso de las pretensiones era necesario acreditar además de la posesión la existencia de un justo título para ocupar el inmueble y que si bien los accionantes habían aportado como justo título la Escritura Pública núm. 138 de 2 de junio de 1999 mediante la cual se realizó la partición de la sucesión de VÍCTOR MARÍA PINEDA DÍAZ, [é]sta no resultaba suficiente para acreditar la posesión regular sobre los inmuebles.
En relación con el tema, señaló que en esa escritura se adjudicó la totalidad de los predios denominados “Las Casas” y “El Manzano” a la señora MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, la totalidad de los derechos y acciones sobre el predio “El Alcaparro” y el 20% de los de “El Espino” a VÍCTOR MANUEL PINEDA, el 40% de los derechos y acciones de “El Espino” a ANA TRIGINIA PINEDA RODRÍGUEZ, por lo que cada uno de ellos solo podía tener la posesión en relación con los inmuebles adjudicados y en los porcentajes indicados en la partición pero no frente a los demás.
Agregó que allí nada se dijo, además, sobre la posesión del predio “El Garrocho” que era uno de los que conformaba el predio de mayor extensión cuya prescripción se pretendía, que una vez hecha la partición, los inmuebles se asignaron a los demandantes de forma singular y no en común en proindiviso, de suerte que esa escritura constituía justo título respecto de los predios que les habían sido asignados a cada uno pero no frente a los demás que fueron objeto de partición (…).
El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa determinación con base en los mismos argumentos de la demanda de tutela, es decir, que no se valoraron las pruebas de la posesión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en la sentencia de 14 de junio de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia tras considerar que cuando la que se alega es la prescripción ordinaria de dominio es necesario acreditar la posesión sobre el bien por el término previsto en la ley, pero no es cualquier posesión sino la regular, esto es, la que está precedida de un justo título y ha sido adquirida de buena fe.
Agregó que, en efecto, para la posesión sea calificada de regular es necesario que exista un justo título idóneo para transferir el derecho real de dominio y que la escritura pública allegada no constituía justo título [en] relación con todos los lotes que conformaban el predio de mayor extensión, sino s[ó]lo frente a los bienes adjudicados a cada uno de los herederos en sus respectivas hijuelas, de forma que al no haberse acreditado ese requisito era claro que no podía prosperar la prescripción.
Es así que, si [los] juzgado[s] accionado[s] con base en esas pruebas concluy[eron] que la pretensión de pertenencia no podía abrirse paso, en la medida en que los accionantes no demostraron los elementos que la estructuran, lo cierto es que a esas conclusiones no se les puede atribuir defecto probatorio alguno, pues se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema.
En efecto, la situación puesta de presente por los accionantes, no es otra cosa que su inconformidad con las razones que se invocaron para negar las pretensiones de la demanda, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales, ni mucho menos una vía de hecho, toda vez que es claro que lo único que pretenden es anteponer su criterio sobre la forma en que debieron valorarse las pruebas y el mérito que a su entender debió asignársele a cada una de ellas, más aun cuando tratándose de la prescripción ordinaria de dominio no cabe duda que es necesario acreditar la existencia de un justo título para ocupar el inmueble» (fls. 47 a 56, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes se mostraron descontentos frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos reparos con que sustentaron la queja constitucional (fls. 64 a 75, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por los Juzgados Promiscuo Municipal de Pesca y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria que los accionantes promovieron contra personas indeterminadas, particularmente, las providencias emitidas el 3 de marzo y 14 de junio de 2016, por medio de las cuales se dispuso, en su orden, «[n]egar las pretensiones de la demanda», y, confirmar lo resuelto (fls. 6 a 13 y 93, cdno. 1), de entrada se anuncia la ratificación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, dichas determinaciones tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en tanto que los Jueces censurados en ningún momento desconocieron la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.
3. En efecto, al leerse y escucharse el audio que contienen las demarcadas decisiones, se observa que los juzgadores criticados encontraron impróspera la pretensión incoada por los aquí interesados, con fundamento en que éstos no lograron demostrar la posesión regular sobre los predios a prescribir, presupuesto necesario para adquirir el dominio por prescripción ordinaria, conforme al artículo 2528 del Código Civil, ello por cuanto que, como bien lo indicó la jueza de segunda instancia, «si bien al paginario se aportó la copia de la Escritura Pública No. 138 de fecha 2 de junio de 1999 de la Notaría Única del municipio de Pesca, mediante la cual se protocolizó la partición y adjudicación de bienes del causante Víctor Pineda Díaz, entre ellos el inmueble a usucapir, éste se dividió y adjudicó de manera individual a los hoy demandantes, luego puede ser justo título con el que se inicia una posesión regular respecto de cada uno de ellos respecto de su correspondiente hijuela, pero no lo es en forma universal respecto de la totalidad del bien inmueble, como se pretende en las pretensiones de la demanda»; es decir, cada uno de ellos tiene un justo título para adquirir por prescripción ordinaria la porción de terreno que les fue adjudicado, más no todos (juntos), justo título para obtener por ese modo el predio de mayor extensión que los comprende, como lo solicitaron en la demanda.
Y, es que, para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria siempre se ha exigido no solo la posesión, sino que está proceda de justo título, concepto del cual se refirió la Corte en los siguientes términos:
«por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa» (Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372; citada en CSJ SC, 16 abr. 2008, Rad. 2000-00050-01).
4. Bajo el anterior contexto, para la Sala no se presta a dudas que la conclusión a la que arribaron los funcionarios judiciales en las decisiones aquí atacadas, es razonable, pues, se reitera, no estaba dado uno de los presupuestos que legitimaban a los actores para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria el predio de mayor extensión denominado “Las Casas”, esto es, la posesión regular de todos ellos sobre el mismo, si en cuenta se tiene que la escritura pública que se aportó, únicamente les confería a cada uno de ellos un justo título pero en relación a la porción de terreno que allí se les adjudicó de forma individual, por lo que a todas luces resultaba inocuo auscultar las demás pruebas obrantes en el paginario, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo admisible lo realmente pretendido por los tutelantes, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se insiste, no es procedente, pues como de vieja data lo tiene dicho esta Corporación, no constituye causal para que pueda acudirse a la tutela, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada recientemente en STC728-2016 y STC1496-2016).
5. Por los argumentos anotados, y como delanteramente se dijo, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.