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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1676-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02097-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Fabiola Manrique Fernández en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Bayolet Muñoz Manrique contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la forma y condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «tener una familia y no ser separado de ella«, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 3 de octubre de 2016, dentro de la causa penal que se le siguió a ella junto con su excompañero Luis Fernando Muñoz Junco, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, dejándose sin efecto la citada decisión y, como consecuencia de ello, ordenando a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que profiera una nueva «otorg[ándole] el beneficio de prisión domiciliaria (…) con permiso de trabajo a[l coprocesado]» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que a través de la providencia referida líneas atrás, la Corporación accionada confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, de negar el susodicho subrogado penal a su expareja, con sustento en que éste le fue concedido a ella por dicha autoridad, por lo que las hijas que tenían en común «no quedaban desprotegidas», sin tener en cuenta que, por un lado, tiene a cargo a otros tres hijos nacidos de otra relación, uno de ellos mayor de edad, los cuales sostiene con los pocos ingresos que obtiene «como vendedora de tinto (…) y de un trabajo social que realiz[a] ocasionalmente» y, por el otro, su agenciada «tiene una discapacidad que por negligencia del sistema de salud no ha podido ser diagnosticada con certeza», razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional (fls. 1 a 5, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador 350 Judicial II Penal de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, al señalar que a más de que a la accionante le fue otorgado el beneficio de detención domiciliaria y «es beneficiaria de programas asistenciales del Estado y cuenta con actividad laboral que le permite tener ingresos económicos», por lo que las niñas que tiene en común con el condenado Luis Fernando Muñoz Junco, no se encuentran desprotegidas, en el presente caso no se dan los presupuestos de ley para conceder el susodicho subrogado a la prenombrada persona, máxime cuando la tutelante no está legitimada para pedir en nombre de aquél tal privilegio (fls. 134 a 137, ejusdem).
b. El magistrado ponente de la decisión criticada señaló, que el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de la causa, «al verificar que en efecto, el señor Muñoz Junco no cumplía con las exigencias legales para ser considerado padre cabeza de familia», providencia contra la cual no se formuló el recurso extraordinario de casación, razón por la que a su juicio ha de negarse el amparo rogado (fls. 145 y 146, cdno. 1).
c. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, manifestó por medio de su secretaría, que a través de sentencia del 28 de junio de 2016, «como consecuencia de la aceptación de cargos mediante la figura de preacuerdo, se condenó a LUISA FABIOLA MANRIQUE FERNÁNDEZ (…) y a LUIS FERNANDO MUÑOZ JUNCO (…), a título de cómplices del delito TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena principal de SESENTA (60) MESES DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350) SMLMV, concediéndosele a la accionante el beneficio de la prisión domiciliaria tras cumplir los requisitos establecidos en el artículo 38 del C.P., no así a[l coprocesado] a quien [además] se le negó los mecanismos sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena», decisión que pese a ser recurrida por el defensor de los condenados, fue ratificada por el Tribunal el 3 de octubre siguiente, determinaciones que se adoptaron con fundamento en «los lineamientos jurisprudenciales y legales que sobre la materia se han expuesto», última de ellas que no fue atacada a través del recurso extraordinario de casación, razón por la que estima debe desestimarse el auxilio invocado (fls. 147 y 148, Cit.).
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, con fundamento en que «la privación de la libertad de una persona, no puede per se llevar a concluir que los derechos de sus descendientes encuentra conculcación, toda vez que esa situación obedece a un pronunciamiento emitido por autoridad competente que se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad».
A lo cual agregó, que «el restablecimiento del derecho a la libertad de Luis Fernando Muñoz Junco debe procurarse al interior del diligenciamiento a través de las solicitudes y recursos que a bien tenga aquél promover, pues no puede perderse de vista que en contra del fallo de condena de segundo grado no interpuso el recurso extraordinario de casación, mientras que ante el despacho que vigila actualmente su pena, no ha presentado ninguna solicitud tendiente a obtener permiso para trabajar que de manera errónea depreca la libelista. Lo anterior permite concluir con facilidad el incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la tutela».
Finalmente apuntó, que «la legal restricción de ese derecho no supone automáticamente la afrenta de las garantías de sus menores hijas, pues se reitera, en orden a garantizarlos fue que se concedió a la libelista el subrogado que sin sustento alguno depreca para su ex compañero; (…) sin que pueda perderse de vista además que, en caso de suceder, existen como ya se dijo autoridades y mecanismos que deben velar por sus garantías e intervenir en el evento de presentarse un estado de desprotección» (fls. 172 a 181, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la presente queja constitucional (fls. 190 cdno. 1 y 4 a 9, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora Luisa Fabiola Manrique Fernández en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Bayolet Muñoz Manrique, resulta improcedente, pues la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la sentencia adoptada el 28 de junio anterior por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, particularmente, la negativa de otorgar el subrogado penal de la prisión domiciliaria a su excompañero Luis Fernando Muñoz Junco, dentro de la causa penal que se le siguió a ella y a dicha persona por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (fls. 7 a 25, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la Corporación censurada, luego de analizar los reproches planteados por el defensor de los procesados contra la no concesión del aludido beneficio, los mismos que la accionante expuso por esta vía, con sujeción a la jurisprudencia relativa al tema y los elementos probatorios recaudados dentro del asunto sometido a su consideración, concluyó que el condenado Muñoz Junco «no [ostenta] la condición de padre cabeza de familia», único aspecto que se invocó para alcanzar dicho privilegio, dado que sus tres hijas, dos de ellas nacidas producto de la relación sentimental que tuvo con la aquí interesada, se encuentran al cuidado de sus progenitoras, particularmente las prenombradas, al habérsele otorgado a ésta la susodicha prebenda, sumado a que no se demostró, como se alegó, que dichas infantes se encuentren en un total estado de desprotección.
4. Así mismo, dicha autoridad evidenció que ninguna de las mentadas niñas tuviese una incapacidad mental, la cual hiciese presumir la necesidad de la presencia del padre en el hogar, máxime cuando éste no convive con la menor respecto de la cual se arguyó tal condición, situación que junto a otras que se manifestaron (personalidad del condenado y ausencia de riesgo de evasión), tampoco acreditan la calidad invocada, razón por la que se imponía ratificar, sin duda, la decisión adoptada por el juez del conocimiento, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada entre otras en STC10081-2015, STC728-2016 y STC1496-2016).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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