Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00960-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra Jorge Alberto Cadavid Montoya.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante solicita de manera principal: «Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “LOTE UNO”, que se encuentra ubicado en la vereda “CAÑAVERAL” en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia –Antioquia […] de propiedad del señor JORGE ALBERTO CADAVID MONTOYA».
En el acápite de competencia indicó que al ser parte una entidad pública debe conocer «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», por lo que concluye que al estar esta domiciliada en Medellín, es el juez de esa urbe el habilitado para asumir el conocimiento de la demanda.
3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín al que inicialmente correspondió por reparto la causa, mediante proveído de 14 de febrero de 2018, declinó el conocimiento de las diligencias, resaltando que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, es competente de modo privativo el juez de donde se encuentre ubicado el bien, por lo tanto, y teniendo en cuenta que «la ubicación del predio y el domicilio del demandado es Santa Fe de Antioquia Ant», se ordenó la remisión a los juzgados de esa entidad territorial.
4. Recibida la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, esta rehusó la atribución al considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que si bien la norma específica prevé el conocimiento de la causa en cabeza de la autoridad en donde se encuentra ubicado el inmueble, en este caso esta previsión no resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última.
Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado ponente, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Eventos de competencia privativa.
Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso.
Conocer en forma «privativa» quiere decir que sólo es competente el juez correspondiente a la situación legislativamente descrita, pues según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «privativo» significa «[p]ropio y peculiar singularmente de alguien o algo, y no de otros»1.
La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual:
«Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)»
En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.
5. Caso Concreto.
5.1. El presente caso ciertamente se aviene a un evento de competencia privativa; sin embargo, no es posible sostener que el debate relevante refiera a la ubicación del predio sobre el cual se solicita constituir la servidumbre, en tanto es necesario destacar preliminarmente -en orden a la posterior selección-, que la causa promovida es susceptible de subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente, puntualmente, las previstas en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En efecto, según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante»2.
A su vez, la segunda pauta estipula que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»3.
5.2. Como puede verse, el asunto sub examine corresponde con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan incompatibles, lo cual obliga a la elección de una sola de ellas con fundamento en el referente legal que oriente dicha labor de superposición.
Para la resolución de esta clase de dilemas, se ha previsto por el legislador lineamientos de prevalencia respecto de los distintos criterios de competencia en los siguientes términos:
«PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.» (artículo 29 Código General del Proceso, antes cánones 22 y 24 del Código de Procedimiento Civil).
La significación procesal de esa prelación, equivale a afirmar que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, esto es, permite afirmar que es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el factor objetivo y territorial, puesto que el Código hizo improrrogable la competencia por el factor subjetivo y funcional, exclusivamente (art. 16 ibídem).
Por tanto, en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido.
5.3. Retomando, según ha quedado visto, en la demanda se solicita «Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “LOTE UNO”, que se encuentra ubicado en la vereda “CAÑAVERAL” en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia» y acceder a las pretensiones consecuenciales planteadas, en favor de la referida entidad.
Dado que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía4 y con domicilio en la ciudad de Medellín, no hay duda de que encuadra dentro de los eventos previstos en el numeral 10 del artículo 28 del C. G del P., como uno de los que debe conocer de «forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior implica que, en este particular asunto, no es dable establecer la competencia, atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», como lo planteó el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín y lo prevé el numeral 7 ibídem, sino en razón del domicilio de la aludida entidad demandante, se reitera, por virtud de su naturaleza jurídica y competencia prevalente establecida en el transcrito artículo 29 ejusdem.
La anterior postura coincide con la expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia y que ha sido recientemente reiterada por la Sala en supuestos similares, donde se superpone la aptitud legal del juez que se fija en atención a la presencia de entidades públicas, respecto de la que consulta la ubicación del objeto material del juicio en acciones reales y demás causas relacionadas en el núm. 7 del citado precepto 28 (AC4051-2017, 27 jun. 2017, 2017-01278-00; AC738-2018, 26 feb. 2018, rad. 2017-00171-00).
6. Conclusión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.
2 Negrillas fuera del texto original.
3 Resalta la Corte.
4 Certificado de existencia y representación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (f. 3)