Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02220-00
AC-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02220-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del proceso verbal posesorio promovido por HENRY BALANTA LUCUMI, JHONSON MOSQUERA GARCÉS, EVER ELOY LOZANO MURILLO, NELLY CAICEDO, GLORIA AMPARO GARCÍA HURTADO, JOSÉ ZOILO PÉREZ, SINEY LASSO LUCUMI, MERY CONDA YACUE, ALONSO GRANOBLES HERNÁNDEZ Y SINDY LORENA HURTADO SAAC frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, «miembros de la comunidad negra nativa de los corregimientos de Villa Paz y Quinamayó del Municipio de Jamundí –Valle», acudieron a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento de la posesión «real y material» que dicen ostentar sobre la hacienda «La Novillera», integrada por los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria «370-347 y 370-2751» de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cali, y ubicados en el municipio de Jamundí -Valle del Cauca (fls. 20 a 36, cdno. 1).
2. El asunto fue radicado ante los jueces de la ciudad de Cali, «por estar el bien ubicado dentro del territorio de su jurisdicción» (fl. 18, íb.), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, Despacho que mediante auto del 29 de junio de 2018 rechazó la demanda, tras advertir que por ser la Agencia Nacional de Tierras –ANT, demandada, una entidad pública, la competencia para avocar su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía asumirla el fallador del lugar en donde se encuentra aquella domiciliada.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitida la controversia, a través de auto del 26 de julio siguiente también declinó conocerla, aduciendo que aun cuando las pretensiones de la parte actora «no son las propias del proceso de pertenencia», lo cierto es que las mismas se dirigen a que se «declare en su favor la posesión sobre determinados inmuebles», los que se sitúan «en la ciudad de Cali, del Departamento del Valle del Cauca, del Municipio de Jamundí, según se constata en los certificados de libertad y tradición», razón por la cual, la regla a aplicar para determinar la competencia en atención al territorio es la consagrada en el numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»; así, entiende esta Corte, «sin tenerse en cuenta si una cualquiera de tales entidades es demandante o demandada, el trámite y resolución de la controversia sometida a composición judicial recae, exclusivamente, en el despacho donde se halle situado su domicilio» (ATC3286-2018).
Ahora, cuando se presenta una colisión de competencia soportada en dos fueros privativos, como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Se sigue de lo anterior, que tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, o de posesorios de cualquier naturaleza, como el que aquí interesa, «opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien, y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que, la ley determina que es el fuero personal el que prevalece» (AC2256-2018 y AC3337-2018); es decir, de ser aquellos concurrentes en una controversia, la ley determina que se impone el relativo a la calidad de las partes, privilegiándose la categoría de los organismos involucrados, y descartándose la consideración de foros que atiendan a cualquier otra circunstancia.
4. Así las cosas, en el caso analizado, el que versa sobre la posesión de un bien inmueble, y donde la parte demandada es una entidad pública, esto es, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, es claro que opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto procesal citado, sin que pueda aplicarse el real.
En ese orden de ideas, no acertó la Juez Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el proceso, al desprenderse de su competencia, pues en este caso no es posible acudir a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera por el lugar dónde esté ubicado el inmueble.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia con el artículo 29 ibídem, se asignará la competencia para seguir con el trámite, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, señalando que a este último le corresponde conocer de la demanda verbal posesoria formulada por HENRY BALANTA LUCUMI, HENRY BALANTA LUCUMI, JHONSON MOSQUERA GARCÉS, EVER ELOY LOZANO MURILLO, NELLY CAICEDO, GLORIA AMPARO GARCÍA HURTADO, JOSÉ ZOILO PÉREZ, SINEY LASSO LUCUMI, MERY CONDA YACUE, ALONSO GRANOBLES HERNÁNDEZ Y SINDY LORENA HURTADO SAAC frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
3
AC-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02220-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del proceso verbal posesorio promovido por HENRY BALANTA LUCUMI, JHONSON MOSQUERA GARCÉS, EVER ELOY LOZANO MURILLO, NELLY CAICEDO, GLORIA AMPARO GARCÍA HURTADO, JOSÉ ZOILO PÉREZ, SINEY LASSO LUCUMI, MERY CONDA YACUE, ALONSO GRANOBLES HERNÁNDEZ Y SINDY LORENA HURTADO SAAC frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, «miembros de la comunidad negra nativa de los corregimientos de Villa Paz y Quinamayó del Municipio de Jamundí –Valle», acudieron a la jurisdicción pretendiendo el reconocimiento de la posesión «real y material» que dicen ostentar sobre la hacienda «La Novillera», integrada por los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria «370-347 y 370-2751» de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cali, y ubicados en el municipio de Jamundí -Valle del Cauca (fls. 20 a 36, cdno. 1).
2. El asunto fue radicado ante los jueces de la ciudad de Cali, «por estar el bien ubicado dentro del territorio de su jurisdicción» (fl. 18, íb.), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, Despacho que mediante auto del 29 de junio de 2018 rechazó la demanda, tras advertir que por ser la Agencia Nacional de Tierras –ANT, demandada, una entidad pública, la competencia para avocar su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía asumirla el fallador del lugar en donde se encuentra aquella domiciliada.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitida la controversia, a través de auto del 26 de julio siguiente también declinó conocerla, aduciendo que aun cuando las pretensiones de la parte actora «no son las propias del proceso de pertenencia», lo cierto es que las mismas se dirigen a que se «declare en su favor la posesión sobre determinados inmuebles», los que se sitúan «en la ciudad de Cali, del Departamento del Valle del Cauca, del Municipio de Jamundí, según se constata en los certificados de libertad y tradición», razón por la cual, la regla a aplicar para determinar la competencia en atención al territorio es la consagrada en el numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas»; así, entiende esta Corte, «sin tenerse en cuenta si una cualquiera de tales entidades es demandante o demandada, el trámite y resolución de la controversia sometida a composición judicial recae, exclusivamente, en el despacho donde se halle situado su domicilio» (ATC3286-2018).
Ahora, cuando se presenta una colisión de competencia soportada en dos fueros privativos, como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Se sigue de lo anterior, que tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, o de posesorios de cualquier naturaleza, como el que aquí interesa, «opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien, y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que, la ley determina que es el fuero personal el que prevalece» (AC2256-2018 y AC3337-2018); es decir, de ser aquellos concurrentes en una controversia, la ley determina que se impone el relativo a la calidad de las partes, privilegiándose la categoría de los organismos involucrados, y descartándose la consideración de foros que atiendan a cualquier otra circunstancia.
4. Así las cosas, en el caso analizado, el que versa sobre la posesión de un bien inmueble, y donde la parte demandada es una entidad pública, esto es, la Agencia Nacional de Tierras -ANT, es claro que opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto procesal citado, sin que pueda aplicarse el real.
En ese orden de ideas, no acertó la Juez Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le remitió el proceso, al desprenderse de su competencia, pues en este caso no es posible acudir a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera por el lugar dónde esté ubicado el inmueble.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 10° del artículo 28 aludido y en concordancia con el artículo 29 ibídem, se asignará la competencia para seguir con el trámite, al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cali y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, señalando que a este último le corresponde conocer de la demanda verbal posesoria formulada por HENRY BALANTA LUCUMI, HENRY BALANTA LUCUMI, JHONSON MOSQUERA GARCÉS, EVER ELOY LOZANO MURILLO, NELLY CAICEDO, GLORIA AMPARO GARCÍA HURTADO, JOSÉ ZOILO PÉREZ, SINEY LASSO LUCUMI, MERY CONDA YACUE, ALONSO GRANOBLES HERNÁNDEZ Y SINDY LORENA HURTADO SAAC frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
3