Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03561-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
De conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de exequátur formulada por XIMENA SALAZAR MUÑOZ y JUAN LUIS LARA MENDOZA, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, aporte la prueba idónea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en España, debe estarse a lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual en su artículo 2, exige que la firmeza «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia», actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado