AC285-2018 (2017-03553-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC285-2018

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de Soacha, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco BBVA Colombia S.A. contra Nelson Arturo Quiroga Alba.

I. ANTECEDENTES

1. La entidad demandante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», pretendiendo el pago de las obligaciones adquiridas por el convocado y documentadas en (6) pagarés, más intereses de mora; créditos que se afirman garantizados con hipoteca.

Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la calidad del demandante, por la cuantía, por el lugar señalado para el pago de las obligaciones y por el domicilio del demandado.».

2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió la demanda, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, considerando que la causa no es de su resorte por cuanto es competente para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, de forma privativa, el juez de donde estén ubicados los bienes.

En razón de ello y toda vez que «el bien hipotecado, es decir la garantía real, se encuentra en la ciudad de SOACHA – CUNDINAMARCA», remitió las diligencias a la autoridad judicial de similar especialidad y categoría en la referida ciudad.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando válidamente por la judicatura de Bogotá, que corresponde al «lugar de cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado se encuentra en dicha ciudad», en respaldó de lo cual citó pronunciamientos de esta Corte a título de precedente. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

4. Eventos de competencia privativa.

Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso.

La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual:

«Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)»

En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez.

5. Caso Concreto

El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual:

«En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Resaltado fuera de texto).

En efecto, lo aquí pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en (6) pagarés, recaudo que viene aparejado al despliegue de la prerrogativa de persecución y preferencia propia de la condición de acreedor hipotecario que aspira hacer valer la entidad interesada (artículo 2452 del Código Civil); lo que ineludiblemente supone el ejercicio de «derechos reales».

Por lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose inoperantes en razón del fuero real señalado por el legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos (especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 28 y que en principio estarían llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se origina en un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos.

Se destaca que en supuestos como el presente, la conclusión previa se torna aún más nítida por cuanto se trata de ejecución para la efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468 C.G.P.), donde la afectación del bien gravado no sólo se revela como aspiración cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del trámite.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción y sólo permite «de modo privativo» que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.

De otro lado, en relación con la providencia de esta Corte, puntualmente dictada por otro integrante de esta Sala de Casación y que en respaldo de su postura esgrimió el segundo de los Juzgados involucrados, conviene precisar que en decisiones más recientes de esa misma Magistratura, se expone una tesis como la sostenida en la presente providencia (AC1190-2017), la cual se viene defendiendo de forma consistente por este Despacho desde el interlocutorio AC5658-2016, reiterada y ampliada en AC8283-2017 y AC8282-2017.

6. Conclusión

En definitiva, la aptitud legal recae en la autoridad judicial de Soacha, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacción de las obligaciones cobradas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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