Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC492-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01880-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Dios Orozco Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 12 de junio y 30 de agosto de 2017, respectivamente.
De la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es que se deje sin efecto la última de las anteriores providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, revocar la primera de ellas, para en su lugar, concederle el beneficio de libertad condicional previsto en la Ley 1820 de 2016, por cumplir con los requisitos establecidos para tal fin (fls. 1 a 6, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que es integrante de la organización insurgente FARC-EP, debidamente reconocido en los listados que ésta suministró al Gobierno Nacional en desarrollo del Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, y actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, por pesar en su contra una condena de «veinticinco (25) años [y] seis (6) meses» de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Asevera que por lo anterior y por haber suscrito acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP el 9 de marzo de 2017, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien la negó con fundamento en argumentos contrarios a la ley referida líneas atrás, «ya que la valoración de si las conductas objeto de estudio ocurrieron o no en el marco del conflicto, corresponde a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y las Conductas» de la JEP, decisión que fue confirmada el 30 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pese a haber demostrado cumplir con los requisitos exigidos para la concesión del aludido beneficio, razón por la que considera que le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas (ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya que en el caso de éste actuó dentro del marco de sus competencias, al haber expedido el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, siendo responsabilidad de las autoridades judiciales acusadas el estudio del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio suplicado por el actor, razón por la que son éstas las llamadas a pronunciarse respecto de su queja constitucional (fls. 85 a 87, cdno. 1).
c. El Magistrado ponente que confirmó lo decidido por la anterior autoridad, se limitó a reseñar las actuaciones que desplegó con ocasión del beneficio instado por el promotor, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por éste con el presente reclamo constitucional (fl. 113, ídem).
d. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá informó a través de su oficina jurídica, que el gestor salió en libertad «BAJO LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA “GESTOR DE PAZ”» el 27 de agosto del año inmediatamente anterior, motivo por el cual considera que a éste no se le ha conculcado prerrogativa alguna (fl. 121, Ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, ya que «de las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron aportadas a este diligenciamiento tanto por el Juez Ejecutor como por el Tribunal accionados, no se advierte que el proceder de éstos sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los derechos fundamentales del actor», a lo que se suma el hecho que «el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedían, mismos que fueron resueltos dentro de términos razonables, por manera que no puede predicarse la denegación de justicia alegada por [éste]» (fls. 124 a 141, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso para sustentar la salvaguarda instada (fls. 147 a 151, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Juan de Dios Orozco Loaiza resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual se mantuvo íntegramente la emitida el 12 de junio anterior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que a su vez resolvió, entro otros, estarse a lo resuelto en auto del 13 de marzo de ese mismo año, que dispuso negar la amnistía de iure, la libertad condicionada y el traslado a zona veredal solicitados por el actor con fundamento en la Ley 1820 de 20161 (fls. 15 a 21), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la aludida Corporación a punto de resolver el recurso vertical formulado por el peticionario contra la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas accionado, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia que hasta el momento se ha emitido en torno al tema en ciernes y la situación procesal de aquél, tarea de la cual pudo determinar, por un lado, con apoyó en los cánones 2º y 3º de la citada ley, atinentes al objeto2 y ámbito de aplicación3 de la misma, que para poder acceder a los susodichos beneficios, los delitos por los cuales han sido condenados, procesados y señalados de perpetrar los miembros de las FARC-EP, debieron ser cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, y por otro, que las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones por las cuales resultó condenado el tutelante a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, no fueron ejecutadas dentro de los lineamientos atrás mencionados, razón por la que no podía ser beneficiario de tales prebendas jurídicas, inferencia última que no puede ser descalificada por el gestor aduciendo falta de competencia de las instancias judiciales censuradas para definir tal circunstancia, pues esta se la otorgó dicha legislación en sus artículos 19 y 35, de ahí que había lugar a respaldar la providencia apelada.
4. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la negativa de los beneficios de amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a zona veredal solicitados por el tutelante, son razonables, dado que, como acaba de explicarse, no podía ser otra la decisión a la que las autoridades judiciales debían arribar, máxime cuando la misma fue producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, así como de la jurisprudencia vinculante y la situación procesal del tutelante, cuestión que impide sostener, entonces, que en las reseñadas providencias se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a aquellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en STC2847-2017, STC2999-2017 y STC5645-2017).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver entre otros, en CSJ STC6134-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”
2 “La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”
3 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.”