STC492-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

STC492-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01880-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  de Dios Orozco Loaiza contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja  y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Secretaría  Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz  y la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la libertad,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  providencias emitidas el 12 de junio y 30 de agosto de 2017,  respectivamente.  

  

De  la demanda de amparo se colige que lo pretendido por el actor, es  que se deje sin efecto la última de las anteriores  providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  revocar la primera  de ellas, para en su lugar, concederle el beneficio de libertad  condicional previsto en la Ley 1820 de 2016, por cumplir con los  requisitos establecidos para tal fin (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  presente asunto, aduce en lo esencial, que es integrante de la  organización insurgente FARC-EP, debidamente reconocido en los  listados que ésta suministró al Gobierno Nacional en  desarrollo del Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, y  actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Chiquinquirá, por pesar en su contra una condena de  «veinticinco  (25) años [y]  seis  (6) meses»  de prisión por los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones.  

  

Asevera  que por lo anterior y por haber suscrito acta formal de compromiso  ante el Secretario Ejecutivo de la JEP el 9 de marzo de 2017, radicó  solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien  la negó con fundamento en argumentos contrarios a la ley  referida líneas atrás, «ya  que la valoración de si las conductas objeto de estudio  ocurrieron o no en el marco del conflicto, corresponde a la Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y las  Conductas»  de la JEP, decisión que fue confirmada el 30 de agosto  siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  pese a haber demostrado cumplir con los requisitos exigidos para la  concesión del aludido beneficio, razón por la que  considera que le fueron transgredidas las garantías superiores  invocadas (ejusdem).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.   El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento  en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ya  que en el caso de éste actuó dentro del marco de sus  competencias, al haber expedido el acta de compromiso de que trata el  artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, siendo responsabilidad de  las autoridades judiciales acusadas el estudio del cumplimiento de  los requisitos para la concesión del beneficio suplicado por  el actor, razón por la que son éstas las llamadas a  pronunciarse respecto de su queja constitucional (fls. 85 a 87, cdno.  1).  

  

  

c.   El Magistrado ponente que confirmó lo decidido por la  anterior autoridad, se limitó a reseñar las actuaciones  que desplegó con ocasión del beneficio instado por el  promotor, sin hacer pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por  éste con el presente reclamo constitucional (fl. 113, ídem).  

  

d.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá  informó a través de su oficina jurídica, que el  gestor salió en libertad «BAJO  LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA “GESTOR DE PAZ”»  el 27 de agosto del año inmediatamente anterior, motivo por el  cual considera que a éste no se le ha conculcado prerrogativa  alguna (fl. 121, Ib.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección suplicada, ya que «de  las piezas procesales de la actuación cuestionada que fueron  aportadas a este diligenciamiento tanto por el Juez Ejecutor como por  el Tribunal accionados, no se advierte que el proceder de éstos  sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones  desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los  derechos fundamentales del actor»,  a lo que se suma el hecho que «el  actor tuvo oportunidad de interponer los recursos de reposición  y apelación que procedían, mismos que fueron resueltos  dentro de términos razonables, por manera que no puede  predicarse la denegación de justicia alegada por [éste]»  (fls. 124 a 141, cdno. 1).  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma,  los mismos planteamientos que expuso para sustentar la salvaguarda  instada (fls.  147 a 151, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          a lo previsto por el          artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo extraordinario establecido para la protección de          los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

  

2.        En  el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en  estas diligencias, se advierte que  la protección constitucional rogada por el señor Juan  de Dios Orozco Loaiza resulta improcedente, pues como bien lo indicó  el a  quo  constitucional, la  determinación emitida el 30  de agosto de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por medio de la cual se mantuvo íntegramente la emitida el 12  de junio anterior por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que a su vez resolvió,  entro otros, estarse  a lo resuelto en auto del 13 de marzo de ese mismo año, que  dispuso negar la amnistía  de iure,  la libertad  condicionada  y el traslado  a zona veredal  solicitados por el actor con fundamento en la Ley 1820 de 20161  (fls. 15 a 21), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que  de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo  de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

  

3.    En efecto, la aludida Corporación a  punto de resolver el recurso vertical formulado por el peticionario  contra la decisión adoptada por el juzgado de ejecución  de penas accionado, tuvo  en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto,  sino también la jurisprudencia que hasta el momento se ha  emitido en torno al tema en ciernes y la situación procesal de  aquél, tarea de la cual pudo determinar, por un lado, con  apoyó en los cánones 2º y 3º de la citada  ley, atinentes al objeto2  y ámbito de aplicación3  de la misma, que  para poder acceder a los susodichos beneficios, los  delitos por los cuales han sido condenados, procesados y señalados  de perpetrar los miembros de las FARC-EP, debieron ser cometidos “por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  y por otro, que las conductas punibles de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones por las cuales resultó condenado el tutelante a la  pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de  prisión, no fueron ejecutadas dentro de los lineamientos atrás  mencionados, razón por la que no podía ser beneficiario  de tales prebendas jurídicas, inferencia última que no  puede ser descalificada por el gestor aduciendo falta de competencia  de las instancias judiciales censuradas para definir tal  circunstancia, pues esta se la otorgó dicha legislación  en sus artículos 19 y 35, de  ahí que había lugar a respaldar la providencia apelada.  

  

4.        Así  las cosas, es claro para  la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la  negativa de los beneficios de  amnistía de iure,  libertad condicionada  y traslado a zona  veredal solicitados  por el tutelante, son  razonables, dado que,  como acaba de explicarse, no podía ser otra la decisión  a la que las autoridades judiciales debían arribar, máxime  cuando la misma fue producto de una respetable interpretación  de la normatividad aplicable al asunto, así como  de la jurisprudencia vinculante y la situación procesal del  tutelante,  cuestión que impide sostener, entonces, que en las reseñadas  providencias se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se admita la intervención del juez de tutela frente a  aquellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (citada  últimamente, entre otros, en STC2847-2017,  STC2999-2017 y STC5645-2017).  

  

A  ese respecto, se ha considerado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ver  entre otros, en CSJ STC6134-2017).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “por medio de          la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto          y tratamientos penales especiales y          otras disposiciones.”  

2          “La presente ley tiene por objeto          regular las amnistías e indultos por los delitos políticos          y los delitos conexos con estos, así como adoptar          tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para          agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados          de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en          relación directa o indirecta con el conflicto armado.”  

3          “La presente ley aplicará de          forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo          participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado,          hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer          conductas punibles por causa, con ocasión o en relación          directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con          anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También          cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al          proceso de dejación de armas.          

Además se          aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios          públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos          que en esta ley se indica.          

En cuanto a los          miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará          a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con          el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.”  

      

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