Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC419-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03374-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
A través de apoderado judicial, María Dalila, Mélida Ernestina y Segundo Baltazar Velandia Rojas interpusieron, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Sutamarchán, en el juicio de pertenencia tramitado por Jorge Iván y María Fernanda Valencia Mora.
La Corporación citada inadmitió ese libelo con auto de 27 de septiembre de 2017 y posteriormente, el 12 de octubre siguiente, la rechazó por no haber sido subsanada.
Frente a éste último proveído el profesional del derecho mencionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue desestimado con providencia del 22 de noviembre último y, habida cuenta que al alzada era improcedente al tenor del canon 331 del Código General del Proceso, se dio aplicación al artículo 318 de la misma obra interpretando que se trataba de una súplica, trámite que por ende se le otorgó.
Al margen del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, el gestor de los recurrentes allegó a esta Corte copia informal de lo actuado, junto con escrito en el que adujo interponer recurso de queja.
De allí que esta sede, con auto de 16 de enero del año en curso, resolvió que debía estarse a lo dispuesto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja pues lo allá decidido se ciñe a la legalidad y porque el «recurso de queja» referido no se ajustó a las mínimas formalidades y directrices reguladas en los artículos 352 y 353 de la obra citada.
Con el escrito inmediatamente anterior el memorialista interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de 16 de enero última.
Así las cosas, como quiera que el inciso 2º del artículo 318 ibidem prevé que «(e)l recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja»; así como porque tampoco es viable la alzada formulada subsidiariamente (art. 321), habrán de rechazarse esos nuevos mecanismos de defensa.
Adicionalmente, por aplicación del numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez tiene, como poder de ordenación e instrucción, la facultad de «(r)echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta».
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1º. Rechazar, por ser notoriamente improcedentes, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de 16 de enero del año en curso.
2º. Advertir al memorialista que de persistir en la interposición de recursos manifiestamente inviables y dilatorios, se hará acreedor a las sanciones legales pertinentes.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado