AC429-2018 (2018-00095-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

AC429-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00095-00

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Tumaco y Sexto de Familia de Oralidad de Cali.

ANTECEDENTES

1. Carlos Brugés Nivia promovió ante el primer despacho un proceso de disminución de cuota alimentaria contra Sandra Yaneth Acosta Enríquez, afirmando que le correspondía asumirlo por «la naturaleza del proceso, por la cuantía (la cual estimo en mínima cuantía) y por ser esta ciudad el domicilio y residencia actual de los menores» (folio 3).

2. En auto de 8 de junio de 2017 se admitió el libelo, ordenándose la vinculación de la Defensora de Familia y la Personería en su calidad de representante del Ministerio Público (folio 49).

3. En vista de las dificultades para lograr la comparecencia de la citada se le ordenó al actor aportar «la dirección del domicilio físico de la señora Sandra Yaneth Acosta Enríquez, así como la dirección de correo electrónico si lo conoce» (fls. 85 a 93).

4. El accionante informó que «la dirección del actual domicilio físico y residencia, de la señora Sandra Yaneth Acosta Rosero es la Calle 48 A Nro. 92-57, Senderos de Lilí, Sector del Valle de Lilí de la ciudad de Santiago de Cali (Valle)» e indicó el correo electrónico.

5. En atención a lo anterior, el funcionario anuló lo actuado y con fundamento en el numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso dispuso enviar las diligencias a la autoridad en la materia de esa ciudad (fls. 95 a 97).

6. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali se rehusó a recibir el asunto, señalando que al momento de iniciarlo la opositora estaba establecida en Tumaco, sin que el cambio de residencia alterara la competencia, por lo que lo remitió a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 99).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (numeral 1º, art. 28 del Código General del Proceso).

No obstante, esta regla tiene la excepción contemplada en el segundo inciso del siguiente numeral, conforme al cual, “[e]n los procesos de alimentos…, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.

3. No obstante dichas disposiciones, de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez asumida la competencia por un juez no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes mediante los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se dijo en CSJ AC, 22 jun. 2012, rad. 2012-00265-00, y se reiteró en AC2769-2016,

(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).

4. En el sub examine, se advierte que el juzgado de Tumaco admitió la demanda e inició las diligencias para vincular a su contraparte, pero ante la infructuosidad de las mismas requirió al gestor información sobre el lugar donde podría cumplirse el acto, y al serle indicada la ciudad de Cali, sin más anuló todo lo tramitado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de dicha ciudad.

Cabe advertir que si bien la Corte en CSJ AC5191-2016, en un asunto de similar linaje admitió que el aludido principio cede o se flexibiliza en eventos excepcionales, «a la luz del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes», en ese caso particular lo hizo porque advirtió «circunstancias materiales que conduc[ían] a reconocer la existencia de una causa para que asum[iera] el conocimiento del proceso el juez especializado del lugar donde ellos se radicaron», las que acá no se configuran toda vez que se desconocen los motivos del traslado de los pequeños ni objetivamente se observan circunstancias especiales indicativas de que la seguridad de los mismos corre peligro de continuar el pleito en Tumaco

Así las cosas, no se encuentra justificación para que el juzgador de esta última ciudad se desprendiera del caso sin que mediara petición del extremo interesado, formulada en la oportunidad legal y acompañada de los elementos de convicción que la respalden.

5. En consecuencia, se asignará el debate a quien inicialmente le correspondió, lo que será comunicado al otro estrado judicial involucrado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco es el competente para conocer de la disputa en referencia.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *