Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la solicitud de regulación de honorarios planteada por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a Inalac S.A., dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Inacolsa S.A.
I.-ANTECEDENTES
i. Pide el incidentante que se fije la remuneración a que tiene derecho por haber actuado como vocero judicial de la demandada desde 1996, cuando el abogado sustituto del apoderado inicialmente constituido le encomendó que asumiera en el pleito las facultades de cuidado, vigilancia, asistencia a diligencias, presentación de memoriales, interposición de recursos, formulación de objeciones y demás afines, todo lo que hizo hasta el 22 de diciembre de 2012, momento en que se le revocó el mandato al allegar un nuevo poder para efectos de contestar la demanda de casación.
iii. Decretadas y practicadas las pruebas pedidas por los involucrados, así como las que se dispusieron de oficio, procede definir la aspiración planteada.
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se formuló el incidente objeto de pronunciamiento (12 feb. 2012).
2. En relación con la terminación del poder los dos primeros incisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por el numeral 25 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, contemplan que
[c]on la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
(…)
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
De dicha norma se extrae que no en todos los casos la constitución de un nuevo apoderado judicial conduce a la terminación automática del nexo que une al anterior con su mandante, toda vez que es posible limitar la encomienda a actuaciones precisas, como formular impugnaciones o practicar ciertas diligencias, que por su temporalidad no trascienden hasta la culminación del pleito ni afectan la labor del mandatario inicial, resultando complementarios el encargo general y el particular.
Por ende, sólo quien efectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevo definitivo está legitimado para reclamar la regulación de honorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientes al enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si el objetivo es que se defina esa situación por el funcionario de conocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer lo obliga a intentarlo por otros medios.
Con todo, la facultad con que cuenta el juzgador para dirimir las diferencias en ese aspecto está limitada por lo que en su momento hayan convenido los involucrados en el desacuerdo y, en su defecto si el valor a remunerar es indeterminado, procede aplicar por analogía las reglas del numeral 3 artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, según el cual
[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
3. En el presente caso obra que Inalac S.A. otorgó poder a Ignacio Sanín Bernal para «que represente los intereses de la compañía en el proceso ordinario instaurado en su contra por la sociedad Inacolsa S.A.» y con facultad de «sustituir libremente» (fl. 254 cno. 1). Éste a su vez suscribió memorial manifestando que «sustituyo el poder que me fue conferido, con todas las facultades a él inherentes, en favor del Abogado Javier Hernando Muñoz», quien asumió la defensa (fls. 291 al 298 cno. 1)
Con posterioridad al decreto de pruebas, en diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 11 de mayo de 1998 y en virtud de la delegación que hizo el último, se le reconoció personería a Hernando Alberto Villarraga Ardila como «apoderado sustituto del principal» (fls. 371 y 374 cno.1).
Igualmente se observa que la participación de Villarraga Ardila se prolongó durante la primera instancia acudiendo a las diferentes audiencias programadas (fls. 376 al 378, 389 al 391, 582, 583, 598 al 600, 605, 608 al 611 cno. 1 y 259 al 261, 263 al 265, 267 al 270, cno 2), pidiendo aclaración de la experticia y objetándola (fls. 463, 464 y 562 al 570 cno 1) y formulando diversas solicitudes (fls. 487, 489, 490, 493, 494, 496, 497, 588, 592, 593, 601, 786, 827, 829, 834 y 835 cno 1) hasta que se produjo el fallo de 30 sep. 2009.
Al surtirse la alzada descorrió el traslado de la sustentación que hizo la contraparte (fls. 36 al 60 cno. 17), asistió a la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (fls. 62 al 92 cno. 17), sin que obren actuaciones posteriores al 8 de noviembre de 2010.
Ya en casación no figura intervención alguna, pero quedó relevado en forma definitiva como consecuencia de la designación de un nuevo «abogado (…) para que asuma la representación de la parte demandada» con facultades de «recibir, transigir, desistir, pagar, cobrar, comprometer, pedir toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de ellas y en general para adelantar todos los actos y contratos que considerara convenientes o necesarias para el mejor desempeño de su encargo», al cual se le reconoció personería en providencia notificada el 7 dic. 2012 (fls. 81 al 88).
Quiere decir lo anterior que ante el desempeño del inconforme y la culminación abrupta del encargo que derivó del primeramente designado y su sustituto, los que contaron con igual suerte, a todos ellos les asistía interés para pedir que se revisara la situación económica pendiente con Inalac S.A., toda vez que la agenciada desde un comienzo previó la posibilidad de que fueran varios los voceros que actuaran en su nombre sin condicionar al inicial en la designación de sus suplentes, por lo que en consecuencia asumía las cargas propias del mandato.
Esa situación fue analizada en CSJ AC 22 may. 1995, rad. 4571, al abordar el tema de «si el abogado sustituto puede reclamarle a la parte litigante el pago de su remuneración, o, por el contrario, si solo puede exigirla del apoderado a quien sustituyó» para concluir a la luz de los artículos 2161 y 2163 del Código Civil, complementados con el artículo 68 del estatuto procesal civil, que de esos preceptos
(…) se desprenden las siguientes hipótesis, las cuales, obviamente, pueden ser alteradas por las partes: (…) Si al mandatario se le prohíbe delegar, los actos del sustituto son inoponibles al mandante, quien, además, puede reclamar de aquel la indemnización de los perjuicios originados en la delegación (…) Si al mandatario no se le prohíbe la delegación, pero tampoco se le autoriza expresamente, se entiende que está facultado para hacerlo, pero en tal caso, responderá por los hechos del sustituto como de los suyos propios (…) El mandante autoriza la delegación, mas se abstiene de designar al sustituto. En tal evento, el mandatario se libera de cualquier responsabilidad, a menos que sustituya en persona notoriamente incapaz o insolvente (…) El mandante autoriza la sustitución y señala la persona del sustituto. En esta hipótesis existe un nuevo contrato de mandato entre el mandatario y el sustituto, de modo que el mandatario queda liberado de cualquier responsabilidad frente al mandante (…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2164 del Código Civil, "El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le haya conferido el encargo", precepto que encuentra su razón de ser en la naturaleza intuitu personae, a que ya se ha hecho mención, del contrato de mandato, y que le permite al mandante considerar al sustituto como su propio mandatario, atribución que lo faculta, inclusive, para exigirle, en la medida en que aquel hubiese tenido conocimiento del mandato, que le rinda cuentas de su gestión. Es, pues, tal la razón por la que las excepciones que el sustituto puede oponerle a quien le confirió el apoderamiento no son eficaces frente al mandante (…) Pues bien, habiendo el mandante autorizado la sustitución, y teniendo a su favor todas aquellas potestades sobre el sustituto, es justo y equitativo que frente a esa acción directa de la cual es titular, exista, recíprocamente, otra que le permita a este reclamarle al mandante su remuneración, máxime cuando los frutos de su gestión solo a este benefician. En materia de apoderamiento judicial esta última cuestión es tan siginificativa, que el abogado sustituto considera como su "cliente", no al colega de quien recibió la delegación, sino al mandante de este (se resalta).
Sirven los anteriores fundamentos para desestimar el argumento de la demandada sobre la inexistencia de obligación, con fundamento en que «no fue Inalac quien contrató al Dr. Villarraga; la relación con él surge de la oficina del Dr. Ignacio Sanín Bernal por cuenta de los vendedores del negocio de Inalac», ya que ninguna prohibición se hizo a Sanín Bernal y mucho menos se aportan medios de convicción de los cuales se extraiga un acuerdo directo entre abogados en el cual se libre de toda responsabilidad pecuniaria a la representada.
Aunque se allega un acuerdo celebrado entre los accionistas de Inalac S.A. y Colombina S.A. relacionado con la asunción de obligaciones derivadas del litigio a que se contrae este diligenciamiento, de allí no surge nada distinto a que «todo pago con ocasión de una eventual condena será efectuado directamente por los accionistas quienes aceptan proveer a INALAC los recursos necesarios para que éste a su turno pague la suma a que eventualmente sea condenado» y que «todos los gastos, costas y honorarios que se ocasionen por la atención de la reclamación y procesos que instaure INACOLSA contra INALAC serán asumidos en su integridad por los accionistas», como medida de garantía de la nueva inversionista, pero sin trascendencia alguna a la relación surgida entre la demandada y sus voceros designados.
4. Igualmente se desecha la caducidad por presentación extemporánea del incidente, ya que si el auto que dio lugar a la ruptura del vínculo se notificó el 7 de diciembre de 2012 quiere decir que el 12 de febrero de 2013 vencieron los 30 días para acudir en tiempo, puesto que no se computan corridos sino hábiles como dispone el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma del numeral 65 artículo 1° del Decreto 2282/89, y precisamente en esa fecha límite fue presentado el escrito.
5. Establecidos el interés y la oportunidad para iniciar el trámite accidental, resta verificar si como afirma el peticionario no se suscribió contrato y a pesar de que la relación comenzó bajo parámetros de vigilancia y asistencia, desde 1998 derivaron en una relación directa que debe ser compensada con todas sus implicaciones, tomando como base las expectativas de una condena que se evitó por la atención brindada.
A pesar de que no se allegó un contrato de prestación de servicios donde conste una suma fija por la labor a desempeñar o patrones de estimación de acuerdo con las expectativas de los litigantes, lo cierto es que de los medios de convicción recaudados se desprende que Inalac pagó a Hernando Alberto Villarraga Ardila sumas periódicas de las cuales se desprende un convenio preestablecido, según el cual el mandatario debía presentar cuentas de cobro por la labor desempeñada y que fueron efectivamente pagadas mediante transferencia a la cuenta de ahorros 0092-0026959-6 en el Banco Davivienda.
Con la comunicación enviada por el Revisor Fiscal de Inalac en respuesta a los requerimientos de la Corte, se aportaron varias cuentas de cobro presentadas por el acreedor donde consta que al menos a partir de junio de 2002 el importe mensual a reconocer «por concepto de vigilancia del proceso ordinario de Inacolsa contra Inalac S.A. adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá» era de $160.000; que se incrementaron a $172.000 a partir de abril de 2004; $190.000 desde octubre de 2005; $210.000 en mayo de 2007; $231.000 entre julio y diciembre de 2008; aproximadamente $243.000 durante 2009 y $252.033 en 2010 (fls. 173 al 194, 197 y 201).
Fuera de lo anterior, aparecen reconocimientos adicionales por actuaciones realizadas en noviembre y diciembre de 2008 por $1’000.000 y «honorarios de abogado correspondientes a la preparación y presentación del escrito de traslado del recurso de apelación» en marzo de 2010 por $15’000.000 (fls. 195, 199).
Esos conceptos que se hicieron exigibles en forma regular, incrementados con el IVA, figuran efectivamente trasladados a la cuenta de Hernando Alberto Villarraga Ardila, previo descuento de la retención en la fuente, según el siguiente cuadro y como lo reportó la entidad financiera con la advertencia de que el titular de la cuenta de origen era Industria Nacional de Alimentos Lácteos (fls. 433 al 451, 510 y 517).
Fecha
Valor
15/10/2003
$ 1’041.600
29/04/2004
$ 892.800
08/10/2004
$ 959.760
18/04/2005
$ 959.760
19/10/2005
$ 1’001.040
05/06/2006
$ 1’290.100
18/12/2006
$ 1’105.800
15/01/2008
$ 1’629.600
19/01/2009
$ 1’344.420
23/02/2009
$ 970.000
21/12/2009
$ 2’826.329
10/05/2010
$ 14’550.000
29/12/2010
$ 2’933.663
Ninguna duda queda de que el reconocimiento por las actividades que desempeñó Hernando Villarraga fue claramente concertada con Inalac S.A., realizándose ajustes periódicos por la labor de vigilancia y reconociendo unos valores ciertos y determinados por actividades adicionales como presentación de alegatos en segunda instancia y formulación de reparos al dictamen, lo que aleja el agenciamiento de la indeterminación que predica el inconforme.
Refuerza lo anterior la correspondencia electrónica entre Villarraga Ardila con personal de Inalac S.A. y Colombina S.A., ésta última como accionista interesada en definir la situación de la empresa donde invirtió, la cual fue recaudada en debida forma ya que según el informe técnico «se evaluó la confiabilidad, integridad y originalidad de los mensajes de datos recabados, no encontrando modificaciones, cambios, borrados parciales, reemplazos de texto etc. y por lo tanto son idóneos», siendo extractados de los equipos que utilizaron los remitentes.
Del cruce de emails se destaca como Angélica Amaya Cassino, abogada del Grupo Empresarial Colombina solicitaba con regularidad informes sobre el estado del pleito, recalcando en varias oportunidades que era para proceder al pago de las facturas remitidas (fls. 470 474) y en una ocasión le rogó «efectuar la facturación de sus honorarios por concepto de las gestiones adicionales adelantadas y las cuales usted no incluyó en la factura presentada hace pocos días» (fl. 476).
A su vez el Revisor Fiscal de Inalac S.A. le exigía cada año un informe de gestión y la información sobre los honorarios adeudados por servicios prestados (fls. 481 al 487), existiendo una sola alusión en el reporte que envió Villarraga Ardila el 15 de febrero de 2006 precisando que «en cuanto se refiere a los honorarios pendientes de pago solo ascienden a tres meses de vigilancia judicial, a razón de $172.000 mensuales, causados antes del 31 de diciembre de 2005».
Por si fuera poco, a pesar de que la revocatoria del mandato ocurrió con la presentación del poder y el reconocimiento de personería por la Corte en proveído de 5 de diciembre de 2012, el relevado expresó el 1 jun. 2011 a Angélica Amaya que «yo entiendo que mi trabajo finaliza con la sentencia favorable en segunda instancia. Por favor cuénteme si estarían interesados en que les colabore ante la Sala Civil de la Corte Suprema», recibiendo como contestación de aquella que «agradecemos los servicios prestados hasta la fecha y en caso de requerir de ellos nuevamente en un futuro, le estaría contactando» (fl. 500).
Vistas las pruebas en su conjunto se extrae que no es cierto que se produjera un cambio de circunstancias en la representación ejercida por el sustituto y que quedara incierta la forma como se retribuirían sus servicios. Muy por el contrario, es cierto y contundente que se pactó una suma fija mensual por la vigilancia y atención del litigio, además de valores extraordinarios por actividades específicas, todo lo cual quedó satisfecho al menos hasta la presentación de alegatos de segunda instancia y la asistencia a la diligencia el 3 nov. 2010 para reiterarlos.
Esa situación le resta trascendencia a cualquier reclamo por insatisfacción con lo recibido, en virtud de la consonancia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, como se resaltó en CSJ AC 11 abr. 2012, rad. 2005-00005, donde
(…) a pesar de hallarse acreditada la actuación en el proceso del reclamante, en observancia del principio de congruencia que orienta la decisión judicial (precepto 305 del ejusdem), el cual constituye inequívoca garantía del derecho de defensa, no es viable proceder a la regulación solicitada mediante el mecanismo implementado por la doctrina jurisprudencial, esto es, tomando en cuenta los parámetros previstos para la fijación de “agencias en derecho” en el numeral 3º del artículo 393 ídem, pues ello solo opera cuando la plurimencionada prestación queda expuesta a una situación de “indeterminación”, y para el caso según lo manifestado por el interesado, ello no aconteció, porque su remuneración se pactó en la cantidad de diez millones de pesos ($10’000.000) y adicionalmente se acordó “una prima de éxito del diez por ciento (10%) sobre las resultas del proceso” y, dado que este hecho tampoco se demostró, no hay lugar a la cuantificación de ese factor.
Adicionalmente, así se quisiera establecer un valor pendiente desde enero de 2011 al 7 de diciembre de 2012 y tomando en consideración que en mensaje de 28 feb. 2012 (fl. 35 anexo 1), Hernando Villarraga dijo que «el valor de los honorarios adeudados está por determinar», no puede desatenderse lo expresado allí mismo en el sentido de que «a la postre, el recurso extraordinario fue concedido. Dentro del trámite de la apelación, el representante legal de Inalac asumió directamente la personería judicial de la sociedad» (negrita de la Sala), sin que por demás obre alguna intervención por parte del incidentante con posterioridad al 8 nov. 2010, lo que quiere decir que no existen parámetros para calcular sumas adicionales o pendientes de satisfacer.
6. En vista de la improcedencia advertida no se accederá a lo pretendido, con la consecuente condena en costas que incluyen las agencias en derecho.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Denegar la regulación de honorarios profesionales solicitados por Hernando Alberto Villarraga Ardila frente a Inalac S.A.
Segundo: Condenar en costas al incidentante, en cuya liquidación se incluirán $750.000 por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese
Magistrado