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Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01051-00
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02188-00
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve lo pertinente en el asunto de la referencia
I.-ANTECEDENTES
i. La Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. propuso recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Carlos Paz Méndez, con base en las causales primera y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que correspondió a este despacho con el radicado 2012-01051 y está pendiente de proferir sentencia.
ii. Ante la misma Corporación se presentó otra impugnación de la misma índole y contra el mismo proveído, invocando dos nuevos motivos encasillados dentro de la causal octava, advirtiendo sobre la preexistencia del otro trámite y que una vez admitido se pediría la acumulación de ambos. Con la radicación 2013-2188 se le dio el siguiente impulso:
1. Se rechazó la solicitud porque ya estaba en curso la otra opugnación en auto de 15 ene. 2014 (fls. 56 al 63).
2. Recurrido en súplica ese pronunciamiento, fue revocado el 14 abr. siguiente (fls. 74 a 82).
3. Una vez prestada caución y obtenida la reproducción íntegra del expediente, en auto de 24 sep. 2014 se dispuso la admisión del libelo y el envío de las actuaciones a este Despacho para atender lo relacionado con la acumulación (fl. 112).
4. El 4 nov. 2014 fue devuelto el diligenciamiento para que se agotara la notificación de los interesados (fls. 119 al 124).
5. En vista del fallecimiento de Carlos Paz Méndez, se mandó agotar el enteramiento con sus sucesores procesales, lo que se logró el 13 abr. 2015; así como el emplazamiento de los herederos indeterminados a quienes se designó curador para su representación y compareció el 9 nov. 2015 (fls. 132, 139, 151, 193).
6. La cónyuge supérstite y los hijos comunes del matrimonio interpusieron reposición contra el admisorio, que se desestimó en pronunciamiento de 20 jun. 2016, en el cual se ordenó remitir de nuevo las diligencias a este Despacho para dar curso a la petición de acumulación (fls. 199 al 206).
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se formularon los dos recursos de revisión que son objeto de pronunciamiento (17 may. 2012 y 16 sep. 2013).
2. La posibilidad de acumular «recursos de revisión» a pesar de no contar con regulación expresa ha sido admitida en virtud del artículo 5° del Código de Procedimiento Civil donde se establece que «cualquier vacío en las disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a la falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal».
Quiere decir que los artículos 157 al 159 ibídem, con las modificaciones introducidas por el numeral 88 del Decreto 2282 de 189, son aplicables por analogía a situaciones como la presente y así se advirtió en AC1021-2014 en un caso similar donde se concluyó que «con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal en la administración de justicia, se torna pertinente aplicar las normas que regulan la «acumulación de procesos», estatuida precisamente como uno de los mecanismos para alcanzar dicho propósito».
3. Precisamente el artículo 157 ejusdem, modificado por el numeral 88 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, establece que
[p]odrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
A lo anterior se añade que no se haya proferido decisión de fondo en ninguna de las contiendas y que, si no hay práctica de medidas cautelares, ya se hayan hecho parte todos los involucrados, puesto que asume el conocimiento la autoridad que adelante el litigio más antiguo, determinado por la fecha de notificación del auto admisorio.
Traídas esas situaciones al ámbito de los medios de impugnación que ahora se pretenden conjuntar, basta con observar que según lo previsto en los artículos 379 al 385 del estatuto procesal civil las diferentes causales de revisión a pesar de las diversas consecuencias que se deriven de una decisión estimatoria tienen idéntico propósito como es dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, razón por la cual nada impide que en un mismo libelo se invoquen simultáneamente varias, siempre y cuando se especifiquen por separado los hechos concretos que sirvan de fundamento a cada una.
Adicionalmente, como en esta vía extraordinaria debe indicarse «el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», quiere decir que en cualquier evento siempre estarían involucrados todos los intervinientes del proceso original, lo que no es más que una identidad de partes en disputa.
Eso sin pasar por alto que así se intenten trámites independientes por este medio contra igual providencia, el competente para adelantar el análisis siempre es la misma Corporación por corresponder al superior jerárquico de la autoridad que la profirió, razón por demás para que en aplicación de principios de economía procesal y seguridad jurídica se justifique definir al unísono los diferentes ataques, evitando un desgaste de la función judicial.
4. Revisados los diligenciamientos bajo estudio, se advierte en esta oportunidad la presencia de los presupuestos que dan paso a que se unan ambos para su impulso y definición por quien suscribe la providencia.
Obsérvese que la naturaleza de la acción es la misma y las causales que se invocan tanto en uno como en el otro podían ser objeto de formulación a la par, además de que todos los aspectos factuales y los litigantes coinciden.
De tal manera que habiéndose surtido la notificación personal a Carlos Paz Méndez del pleito con radicación 2012-01051 el 4 abr. 2013, a éste debe sumarse el de radicación 2013-02188 del que no alcanzó aquel a tener conocimiento por su fallecimiento el 20 abr. 2014 y debió darse noticia a sus sucesores procesales con posterioridad.
Sin embargo, como las dos impugnaciones no se encuentran en el mismo estado, se buscara emparejarlas para su definición.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la acumulación de los dos «recursos de revisión» interpuestos por la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. frente al fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó en su contra Carlos Paz Méndez.
Segundo: Aprehender la opugnación extraordinaria con radicación 2013-02188, que se continuará hasta llegar el estado de dictar sentencia.
Tercero: Suspender la radicación 2012-01051 mientras se iguala la anterior.
Cuarto: Comunicar lo dispuesto al Despacho del Magistrado Ariel Salazar, anexando copia del proveído.
Quinto: Ordenar a Secretaría que libre los oficios a que haya lugar, dejando las anotaciones y compensaciones pertinentes en el sistema de información, cumplido lo cual ingresara las actuaciones para continuar el trámite.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado