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Radicación n° 11001-31-03-038-2008-00298-01
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Blanca Beatriz Cifuentes Peñuela y Dolores Caicedo de Moya, frente a la sentencia de 20 oct. 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de las impugnantes, Alfonso Caicedo Peñuela, Gladys Elvira Caicedo Peñuela de Sánchez, Abel Gerardo Sánchez Caicedo, Sonia Elvira Caicedo Moreno y Daniel Luna Caicedo, este último como sucesor procesal de Ana Julia Caicedo de Luna, contra Inversiones del Sur S.A. y personas indeterminadas, al cual fue vinculado el Distrito Capital.
I.-ANTECEDENTES
i. Los accionantes pidieron que se declarara en su favor la usucapión del inmueble de menor extensión ubicado en la carrera 6ª # 12-36/48 de Bogotá, que hace parte de un lote de aproximadamente 5.348,50 m² en la manzana 34 urbanización Santa Ana Sur en Bogotá, aportando para el efecto el certificado de tradición 50S-476224 (fls. 54 al 59 y 61 al 84 cno. 1).
ii. La demandada al ser notificada se opuso a lo perseguido, excepcionando no ser titular de dominio sobre el bien, falta de acreditación de la posesión y que el predio estaba indebidamente alinderado (fls. 171 al 177 cno. 1).
iii. El funcionario de primer grado dispuso la vinculación del Distrito Capital, entidad que se hizo presente para alegar falta de legitimación por pasiva (fls. 306 y 326 al 329 cno. 1).
iv. Comparecieron Gustavo Alonso y Leonardo Caicedo en intervención ad excludendum respecto de la cuota que correspondería a Dolores Caicedo de Moya, para que se reconozca su derecho como sucesores de Gustavo Caicedo Peñuela en común y proindiviso con ella (fls. 1 al 6 y 71 cno. 2)
v. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 jun. 2017, negando tanto las pretensiones de prescripción como las aspiraciones de los terceros, lo que apelaron los promotores (fls. 583 al 585 cno. 1).
vi. La sentencia del superior confirmo lo resuelto por el a quo y, en tiempo, Blanca Beatriz Cifuentes Peñuela y Dolores Caicedo de Moya formularon recurso de casación que les fue concedido (fls. 48 al 50 y 71 al 73 cno 10).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 25 oct. 2017, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem indica que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3. Para el caso bajo estudio, luego de precisar que «los demandantes incoaron la acción como coposeedores de una cosa singular, de tal manera que existe entre ellos un litisconsorcio necesario y no facultativo, por lo que a efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación, no es dable desligar la pretensión», frente a lo cual no existe reparo, se concluyó por la Magistrada Sustanciadora que
(…) es palmario que el quantum de las súplicas denegadas supera con holgura el monto mínimo para recurrir en casación, partiendo de los elementos de juicio que obran en el expediente, como lo ordena el canon 339 del Código General del Proceso, verbi gratia, la copia de la factura del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2017, en el que se advierte como avalúo catastral del fundo la suma de $1.420'873.000 -folio 39 del cuaderno del Tribunal-, así como el dictamen pericial visible a folios 407 a 435 del cuaderno principal, en el que se fijó, para el año 2013, una valuación equivalente a $822'937.500 (fl. 72 vto. cno 10).
Ese razonamiento que obedece a sopesar dos medios de convicción obrantes en el expediente, no corresponde a la realidad factual planteada por los accionantes, quienes a pesar de no precisar en el libelo la identificación del folio inmobiliario correspondiente a la mayor extensión de la cual buscaban desgajar un lote, aportaron como anexo un solo certificado de matrícula con identificación 50S-476224 (fls. 33 al 53 cno. 1), que fue donde se ordenó inscribir la existencia del trámite (fl. 86 cno. 1).
De ahí que la factura de predial N° 17013483258 no sirve como sustento para entender que el avalúo catastral por $1.420’873.000 corresponde al de la menor extensión en disputa, ya que ni siquiera se refiere al folio de matrícula 50S-476224 allegado y en torno del cual giró el pleito, puesto que allí mismo obra en la tercera celda como «matrícula inmobiliaria 050S00475080» y sin hacer alusión a alguna otra.
En cuanto a la experticia rendida no cumple con los parámetros de certeza, precisión y claridad esperados si se tiene en cuenta que la auxiliar, sin ningún juicio explicativo, se limita a decir que «según certificación catastral al inmueble le corresponde el # 050-475080, folio de matrícula matriz, que correspondía a Inversiones del Sur (…) Folio de matrícula especial, 50S-476224» (fl. 411 cno. 1) y a pesar de que rinde informe sobre un «lote irregular: Norte 66 metros. Sur 70 metros. Oriente 40 metros. Occidente 39 metros», no determina el área total ni el estimativo comercial por metro cuadrado.
Fuera de eso acogió sin reservas el valor catastral de la mayor extensión para 2013 por $548’625.000 según certificado que no se refiere al folio «especial» y, en forma carente de técnica para los fines de la contienda, incrementó ese monto en la mitad «según ley» para dar un valor de $822’937.500, como si se tratara del estimativo que se hace para el remate de bienes ante ausencia de dictamen pericial que lo desvirtúe. Lo que es peor quedó en el aire si ese monto equivale al predio 050-475080 del cual no se tiene información sobre extensión y era irrelevante para el caso, al de folio 50S-476224 que fue objeto de discusión y según su dicho fue segregado de aquel o, lo que era el objeto del estimativo, si equivale a la parte a desgajar.
Las deficiencias indicadas le restaban peso a la labor de la avaluador, puesto que como se indicó en AC6081-2017
(..) el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (…) Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01).
4. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que bajo un tamiz concienzudo tanto el documento como la experticia resultan insuficientes vistos en forma individual o conjunta para dar por sentado el detrimento de las recurrentes en casación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo el recurso de casación de Blanca Beatriz Cifuentes Peñuela y Dolores Caicedo de Moya en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado