STC446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2018-00046-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil dieciocho  (2018).  

  

Decide  la Corte, la acción de  tutela promovida por Elvia Marina y Nidia Esmeralda Bohórquez  Segura contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca; trámite al cual se vinculó a todas las  autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  ordinario reivindicatorio conocido con radicado 2010-00143 y el  recurso de revisión con radicación 2017-00011.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

Las  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, contradicción, acceso a la administración  de justicia y defensa que consideran vulnerados por el Tribunal  accionado con ocasión a la decisión adoptada el 1º  de noviembre de 2017 que declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 17  de marzo de 2015 bajo una indebida valoración probatoria, lo  que originó una decisión contraria a derecho.  

  

Pretenden,  en consecuencia se ordene «DEJAR  SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso civil iniciado en  virtud de la demanda ordinaria de acción reivindicatoria  presentada por los señores FARID CRUZ Y GUILLERMO BENAVIDEZ.  En consecuencia, ordenar volver a realizar el proceso civil  incluyéndonos en el debate jurídico a partir del  momento de la notificación del presente fallo,  la demanda  deberá sernos notificada debidamente para permitir nuestra  defensa.  

  

…Ordenar  como medida anticipada al Juzgado promiscuo municipal de la vega en  comisión, la suspensión de la diligencia de entrega que  los demandantes solicitaron para evitar que se nos cause un perjuicio  irremediable e inminente quitándonos el predio del cual hemos  sido poseedoras de Buena Fe hace más de 40 años.  

  

…Si  solo se declara la nulidad de la sentencia por alguna de las razones  citadas en los fundamentos de la acción de la tutela, se  ordene realizar de nuevo el procedimiento judicial, atendiendo este  último a los principios de imparcialidad, igualdad, el  correcto acceso a la administración de justicia y a las normas  del Derecho Agrario.  

  

…Se  corrija el defecto factico generado por la indebida apreciación  de las pruebas y se me otorgue la oportunidad de controvertir la  demanda en otro escenario judicial.» [Folio  56,c,1]  

  

B. Los hechos  

  

  

2.  La decisión fue impugnada por Guillermo  Benavides y Farid Cruz Dimas, a través del recurso  extraordinario de revisión, basados en su falta de vinculación  al trámite, cuando habían pruebas suficientes que los  acreditaban como propietarios del terreno.  

  

3.  El 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca  invalidó el juicio de pertenencia referenciado, por hallar  fundada la causal alegada. En consecuencia, ordenó rehacer la  actuación previa integración del contradictorio en  debida forma.  

  

4.  El 31 de mayo de 2010, los citados recurrentes, promovieron demanda  reivindicatoria contra Gloria Edilma Bohórquez Segura, en su  condición de hija del fallecido Luis Eduardo Bohórquez  Melo y poseedora del predio denominado “La Esperanza”.  

  

5.  El 12 de julio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta  admitió a trámite el asunto.  

  

6.  La notificación personal a la pasiva se llevó a cabo el  15 de septiembre de 2010, fecha en la cual se contestó la  demanda oponiéndose a sus pretensiones; para ello, formuló  las excepciones previas de «prescripción,  caducidad,  falta de legitimación en la causa por activa, ineptitud de la  demanda por falta de requisitos formales, la demanda no comprende a  todos los litisconsortes necesarios y la genérica o de  oficio», así  como las de fondo que denominó:  «buena  fe»  de la posesión ejercida sobre el bien, «justo  título: abandono del bien y del derecho, prescripción  adquisitiva de dominio e  indeterminación del predio que se pretende reivindicar».  Subsidiariamente,  pidió reconocer las mejoras efectuadas al fundo.  

  

7.  Por auto del 18 de noviembre de ese año, se declararon no  probados los medios defensivos preliminares.  

  

8.  El 25 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de que  trata el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

9.  Por auto del 3 de febrero de ese año, fueron decretadas las  pruebas documentales, testimoniales y trasladadas, así como  los interrogatorios de parte y la inspección judicial con  intervención de perito, solicitadas por ambas partes.  

  

10.  Agotada la actuación procesal pertinente, el 17 de marzo de  2015, la sede judicial accionada dictó sentencia a través  de la cual desestimó las excepciones de la pasiva y declaró  que pertenece el dominio pleno y absoluto del predio objeto de la  litis a la parte demandante por lo que condenó al extremo  demandado a su restitución y pago de frutos civiles, sin  derecho a reconocimiento de mejoras por no haberse acreditado.  [Folios 12-35, c.1]  

  

11.  Inconforme, el extremo pasivo impetró el recurso de apelación  contra lo así resuelto.  

  

12.  La censura fue concedida en el efecto suspensivo, mediante auto del  20 de mayo de ese año.  

  

13.  A través de memorial radicado el 21 de mayo siguiente, la  reclamante recurrió en reposición y apelación la  última determinación, para que en su lugar se decretara  la «suspensión  de los efectos de la sentencia»,  con  fundamento en la existencia de una denuncia penal en curso contra la  parte demandantes, por el delito de fraude procesal originado en esa  actuación.  

  

14.  El 14 de agosto de 2015, el juez de la causa mantuvo incólume  su postura y negó la concesión de la impugnación  subsidiaria por improcedente. En la misma providencia dispuso  corregir el auto censurado, para señalar que el efecto en que  se concede la apelación es el devolutivo, en atención a  que «…la  sentencia no es meramente declarativa, accedió a las  pretensiones y sólo fue apelada por extremo pasivo.»  

  

15.  La solicitante del amparo interpuso los recursos de reposición  y apelación contra la decisión de negar la suspensión  de los efectos jurídicos de la sentencia.  

  

  

17.  El 29 de septiembre posterior, la secretaría del Despacho,  hizo constar que la parte recurrente no canceló las expensas  ordenadas.  

  

18.  Por auto del 28 de octubre siguiente, se declaró desierto el  recurso.  

  

19.  El 9 de noviembre, se hizo constar que la parte demandada pagó  las fotocopias para surtir la apelación contra la sentencia.  

  

20.  El 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, declaró inadmisible la censura, por considerar  extemporánea la cancelación de las copias.  

  

21.  Posteriormente Elvia Marina y Nidia Esmeralda Bohórquez  Segura, ahora accionantes, solicitaron la nulidad de la sentencia  tras indicar que  en calidad de herederas de Luis Eduardo Bohórquez Melo y como  hermanas de la parte demandada, no fueron notificadas del proceso,  razón por la cual no pudieron ejercer su derecho defensa,  situación que pusieron de presente a través de  incidente de nulidad, el cual fue denegado.  

  

22.  De igual modo, la parte demandante y las ahora tutelantes formularon  recurso de revisión contra la sentencia proferida en el  proceso reivindicatorio para que se declare probadas las causales 6º  y 7º del artículo 355 del Código General del  Proceso por cuanto el asunto se adelantó  sin la acreditación  de un título de propiedad, sin alineamiento de su predio, sin  las pruebas que sustentan su petición y sin notificarles de la  demanda, es decir, «engañaron  al Juzgado de Villeta con una escritura falsa con la que aseguran que  supuestamente su predio «Santa Rosa» tiene una mayor  extensión y absorbe su finca», sin  tener en cuenta que tienen la escritura real y válida del  predio.  

  

23.  El recurso se tramitó con la oposición de los  demandados en revisión, quienes señalaron que la  sentencia que se controvierte se ajusta a derecho y coincide con las  pruebas recaudadas a partir de las cuales se pudo concluir que la  parte pasiva era la única poseedora por lo que el recurso es  otra maniobra dilatoria para evitar la entrega.  

  

De  igual modo, indicaron         que las actoras no tenían por qué  ser llamadas al proceso, «pues  ellas no son poseedoras y no se está debatiendo ningún  derecho sucesoral o herencial como para tener que integrar la litis  con todos los herederos de Bohórquez Melo; por lo demás,  los hechos que sustentan las causales ya fueron puestos en  conocimiento a través de una solicitud de nulidad, una  denuncia penal y varias acciones de tutela, escenarios en los que se  ha estimado que esas alegaciones carecen de sustento legal.»  

  

24.  El 1º de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca  declaró infundado el recurso extraordinario de revisión  impetrado por las tutelantes tras indicar que no se encontró  argumento válido a fin de socavar la fuerza de cosa juzgada  del fallo combatido por esa vía por  las peticionarias.  [Folios 39-47,c.1]  

  

25.  En criterio de las peticionarias del amparo, se vulneraron los  derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada por  el Tribunal porque a su juicio adolece de evidentes defectos  sustanciales, procesales y fácticos, susceptibles de  corrección a través de esta vía constitucional,  toda vez que desconoció que la parte activa en el proceso  reivindicatorio «no  dirigieron la demanda contra todos los poseedores del predio La  esperanza (…) nunca nos notificó de la existencia del  proceso, en ningún momento (…) vulnerando nuestros  derechos constitucionales de forma evidente impidiéndonos  contradecir la prueba en escenario judicial puesto que nos enteramos  del proceso en nuestra contra cuando profirieron la sentencia  judicial»  lo que les causó un perjuicio irremediable por pertenecer a la  población campesina y en estado de indefensión.  [Folios 49-62, c.1]  

  

C. El trámite  de la instancia  

  

1.  El 17 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64,c.1]  

  

2.  Dentro  del término concedido no se recibió manifestación  alguna por parte de los encausados.  

  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2.  Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  expuestos por el Tribunal Superior de Cundinamarca para declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto  por Gloria Edilma Bohórquez Segura y las accionantes contra la  sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta dentro del proceso ordinario formulado por Farid  Cruz Dimas y Guillermo Benavides Ballén, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la  queja constitucional.  

  

En  efecto, para adoptar su determinación la Corporación  accionada señaló que la demanda invocó como  causales de revisión la 6º y la 7º del artículo  355 del Código General del Proceso, las que se hicieron  consistir principalmente en que el extremo activo ocultó su  verdadero título de dominio y exhibió uno que había  quedado sin efecto por cuenta de la división que se hizo del  predio de mayor extensión y en esas condiciones el proceso se  admitió con un título que sólo se arribó  en la inspección judicial, sin el folio de matrícula  inmobiliaria que corresponde al bien y sin tener en cuenta que la  demanda se dirigió contra solo una de las hijas del poseedor  fallecido Luís Eduardo Bohórquez Melo y no contra sus  otras dos descendientes, quienes ejerciendo también posesión,  debieron haber sido demandadas máxime que no les fueron  reconocidas  las mejoras plantadas por su padre, las que habían  quedado identificadas en el proceso de pertenencia que promovió  éste con antelación y lo fueron igualmente en el asunto  donde se profirió la sentencia objeto de revisión.  

  

Así   las cosas, se adentró inicialmente en el análisis de  la causal estatuida en el numeral 7º del citado artículo  para señalar que nada permite concluir que al proceso debieron  citarse los herederos del anterior poseedor por cuanto «la  legitimación por pasiva en la acción reivindicatoria  por virtud del precepto 952 del estatuto civil, recae en el “actual  poseedor”, calidad que se atribuyó la demandada Gloria  Edilma Bohórquez Segura, pues señaló al  contestar la demanda que la posesión la ejerció primero  su padre Luís Eduardo, pero que tras su deceso, fue asumida  por ella, quien “tiene derecho” a que se “declare  en su favor, que ha adquirido por vía de pertenencia agraria  por prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre el  predio rural “La Esperanza”.  

  

(…)  

  

De  allí, pues, que si Gloria Edilma no solo no dio noticia en el  proceso de que su posesión eventualmente pudiese ser  compartida con las otras herederas del poseedor primigenio, sino que  por el contrario, emprendió su defensa alegando una posesión  exclusiva, al punto de llegar incluso a excepcionar que estaba  habilitada para adquirir el bien para ella por prescripción,  corroborando de este modo que se trataba de la poseedora actual,  inconsecuente con ello sería, desde toda óptica,  considerar que la actuación es nula por no haberse convocado a  sus hermanas, por supuesto que solo en la medida en que se hubiese  realizado esa denuncia o llamamiento, es que el juzgador tendría  elementos suficientes para determinar sí debía proceder  de ese modo y, por consiguiente, cuando ese deber puede hacerse  exigible, pues de otro modo no».  

  

  

3. De  otra parte, relativo a la causal 6º aducida en el recurso,  manifestó que «se  despliega sobre la premisa bastante confusa de que si al proceso se  hubiera arribado la escritura 3520 de 23 de noviembre de 2015 de la  notaría 47 de Bogotá, que los reivindicantes “ocultaron  malintencionadamente” se hubiese rechazado la demanda porque la  escritura 2922 se allegó hasta la etapa probatoria y sin folio  de matrícula inmobiliaria y la forma en que se practicó  la inspección judicial, debe decirse que si esos argumentos  pudieron plantearse por vía del recurso malbaratado en el  trámite del proceso, difícilmente podría  esperarse que el recurso extraordinario tuviera buen recibo.»  

  

De  igual modo señaló que respecto a la existencia de la  escritura, el título de la parte activa, el momento en que se  aportaron las escrituras que soportaron ese requisito del dominio en  los demandantes fueron asuntos debatidos dentro del proceso, al punto  que por cuenta de esa información de la oficina de registro  que permitió establecer en el proceso que el folio 156-37287  no existe registralmente, porque el terreno fue desenglobado, se  suspendió la diligencia de inspección judicial con el  fin de determinar verdaderamente a cuál o cuáles  pertenecía el lote alinderado en la demanda, esa disensión  no tiene lugar en el panorama del recurso extraordinario.  

  

Lo  anterior por cuanto «amén  de que la escritura 3520 aludida aparecía inscrita en la  anotación 4ª del folio de matrícula inmobiliaria  que fue aportado a los autos, es decir, que frente a ese hallazgo es  imposible argüir que pretendieron los demandantes encubrir su  existencia, fue con arreglo a las diferentes pruebas del proceso,  entre ellas, la inspección judicial y el dictamen pericial,  que pudo determinarse, luego de la actividad probatoria emprendida  por el juzgado, que existía identidad entre lo pretendido y lo  poseído, en la medida en que el “predio La Esperanza”  se encuentra comprendido dentro de parte del predio llamado “Lote”  de propiedad del demandante Farid Cruz Dimas, así como de  parte de la “Finca La Carolina II” de propiedad del  demandante Guillermo Benavides Ballén”.»  

  

En  efecto concluyó que «si  el concepto de maniobra fraudulenta exige “una actividad  engañosa que conduzca al fraude, una actuación  torcitera, una maquinación capaz de inducir a errar al  juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación  artificiosa y mal intencionada de los hechos” (…) es  evidente que no habiendo mediado aquí ocultamiento de  información, ni evidencia de que los actores pretendieron  esconder de la demandada la genuina situación jurídica  del bien objeto de reivindicación, no es posible considerar  configurar la causal, pues las cosas no se saldaron únicamente  con los dichos de la contraparte, sino con fundamento en el acervo  probatorio, crisol ineludible de toda decisión judicial.»  

  

Finalmente,  respecto a la falta de valoración y reconocimiento de las  mejoras, manifestó que no existe prueba de que el extremo  activo haya obstaculizado o impedido de algún modo que ello  aconteciera, por el contrario, lo que se observó es que si  bien el experto valoró algunas mejoras y construcciones, las  mismas no fueron reconocidas por el juzgador tras considerar que «no  se probó, ni siquiera de manera aproximada, quién o  quiénes de los poseedores del predio “La Esperanza”  las levantaron o plantaron (…) y en qué época,  por lo tanto, su reconocimiento y orden de pagar, se hace imposible,  por falta de convicción sobre el particular»  manifestación  que descarta la supuesta confabulación de la parte demandante  para impedir su reconocimiento.  

  

3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensión de las gestoras  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

  

Lo  antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

  

Por  ello, las accionantes no pueden pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera las desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

  

Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación  que:  

  

«  (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  

  

4. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Tribunal  accionado tomó su decisión,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de las accionantes.  

  

5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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