STC448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC448-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00008-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana  María Hoyos Pontón contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Superintendencia  Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia, supuestamente conculcados por las          autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las          sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la acción          de protección al consumidor que instauró contra          Seguros          de Vida Suramericana S.A.  

  

Solicita,  entonces, que se conceda la protección constitucional  invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  «dej[ar]  sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2017»,  y  que como consecuencia de ello, «profiera  una nueva en donde se valoren  (…)  las pruebas obrantes en el proceso, esto es, el contrato de seguro  celebrado entre las partes» (fl.  5).  

            

2. Para          respaldar su reparo aduce en síntesis,          que          instauró el asunto referido en líneas anteriores con          el propósito que se condenara a Seguros          de Vida Suramericana S.A.          al pago de «$100’000.000.oo»          por la realización del riesgo amparado denominado          «incapacidad          total y permanente con beneficios de desmembración por          accidente o enfermedad»          contenido en la póliza «plan          vida docente»          No.          0830004548698, así como también los intereses          moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de          Comercio.  

  

Sostiene  que en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia desestimó los anteriores pedimentos, y declaró  probada la excepción de «prescripción  de acciones y derechos derivados del contrato de seguro»  formulada por la sociedad demandada, tras considerar que  trascurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del  siniestro y la presentación de la demanda, determinación  que apelada, fue confirmada por la Colegiatura criticada en sentencia  del 24 de agosto de 2017.  

  

  

3.        Mediante  auto del pasado 12 de enero, esta Corporación admitió  la acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl.  39).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Superintendencia          Financiera de Colombia          -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, adujo que la demandante,          aquí accionante, tuvo conocimiento de la calificación          de la invalidez «por          lo menos para el 28 de marzo de 2014»,          fecha en la cual formuló la reclamación ante la          aseguradora demandada, por lo que a partir de esa data se          contabilizaron los 2 años que establece el artículo          1081 del Código de Comercio para ejercitar la acción          derivada del contrato de seguro, y en ese sentido «Ana          María Hoyos Pontón debió reclamar el pago del          amparo reclamado (…)          el 28 de marzo de 2016, sin embargo el libelo introductor se radicó          el 29 de abril de 2016, encontrándose por fuera del término          legal»          (fls. 47 a 50).  

            

2. Por          su parte, Seguros          de Vida Suramericana S.A. alegó,          que los fallos cuestionados se encuentran ajustados al ordenamiento          jurídico, razón por la que es inexistente la          vulneración alegada por la accionante (fls. 54 a 57).  

            

3. Al          momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían          efectuado          más pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su          capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial          sea el producto de la arbitrariedad de aquél.  

2.        En  el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se  duele, concretamente, de las sentencias dictadas el 24  de noviembre de 2016 y 24 de agosto de 2017, mediante las cuales las  autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones de la  acción de  protección al consumidor que ésta instauró  contra Seguros  de Vida Suramericana S.A.,  para en su lugar, entonces, declarar  probada la excepción de «prescripción  de acciones y derechos derivados del contrato de seguro»  formulada por esta última.  

  

3.   Para  la decisión que se está adoptando tienen trascendencia  para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,  a saber:  

  

3.1.        Ana  María Hoyos Pontón adquirió  la póliza «plan  de vida docente»  con  Seguros  de Vida Suramericana S.A.,  con el propósito de amparar el riesgo denominado «incapacidad  total y permanente con beneficios de desmembración por  accidente o enfermedad»,  y en  el  párrafo segundo del numeral 1.2. de dicho acuerdo, las partes  estipularon que «[s]e  entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el  asegurado como consecuencia de un accidente o enfermedad no  preexistente a la fecha de inclusión del asegurado en la  póliza, que le impida total y permanentemente desempeñar  su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su  educación, formación o experiencia, por  tener pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%.  Dicha  incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido  por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días»  (resalta la Sala, fl. 4).  

  

3.2.        La  estructuración de la invalidez de la prenombrada señora  se produjo el 1° de noviembre de 2012, y el 24 de febrero de 2014  la EPS Cosmitet le dictaminó pérdida de la capacidad  laboral equivalente al «85%»,  razón por la que formuló la reclamación de la  indemnización ante la sociedad aseguradora memorada (fl. 2).  

  

3.3.        En  respuesta del 30 de abril de 2014, Seguros  de Vida Suramericana S.A.  desestimó la reclamación aludida, tras advertir que la  calificación de la invalidez realizada por la EPS referida «no  fue hecha con base en el Manual Único de Calificación  de Invalidez y este es el criterio técnico referido en la  póliza para determinar el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral, que en caso de ser igual o mayor a un 50%,  constituirá la ocurrencia del siniestro».  

  

3.4.        Debido  a lo anterior, Ana María Hoyos Pontón –aquí  interesada, instauró acción de  protección al consumidor  para  que se condenara a la tantas veces citada aseguradoraS.A.  al pago de «$100’000.000.oo»  por la realización del riesgo contenido en la póliza  de  marras, así como también los intereses moratorios  previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.  

  

3.5.          Una vez agotado el trámite de rigor, en  fallo del 24 de noviembre de 2016, la Superintendencia  Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales  desestimó los anteriores pedimentos, tras encontrar probada la  excepción de «prescripción  de acciones y derechos derivados del contrato de seguro»  formulada por la sociedad demandada, tras considerar que  transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del  siniestro y la presentación del libelo.  

  

3.6.        Frente  a la anterior determinación la demandante instauró sin  éxito el recurso de apelación, pues en proveído  del 24 de agosto de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá la mantuvo íntegramente, con sustento en lo  siguiente:  

  

«al  momento en que Ana María Hoyos Pontón promovió  la acción contractual, la misma ya se encontraba prescrita en  los términos del artículo 1081 del Código de  Comercio. En efecto, el recurrente sostiene que el Juez no se  pronunció acerca del plazo de 120 días previsto en el  contrato de seguros y del que dependía la configuración  del siniestro, sostiene que no bastaba simplemente con la constancia  de que la asegurada había experimentado una pérdida de  la capacidad laboral de lo que se enteró el 24 de febrero de  2014, sino que además era menester que a partir de entonces,  transcurrieran 120 días más, lo anterior porque en el  clausulado de la póliza consta que “dicha incapacidad se  considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo  continuo no inferior a 120 días” folio 45 vuelto, de  manera que a su juicio, en este caso sólo hasta junio de 2014  habría surgido para la aseguradora su obligación, y  como la demanda se presentó en abril de 2016, sostiene que la  prescripción se frustró.  

  

El  razonamiento que antecede, aunque prima facie luciera atendible,  analizado a la luz de los elementos de prueba, resulta inadecuado,  porque hay manera  de concluir que el mencionado plazo de 120 días de  persistencia de la incapacidad al que ciertamente se encontraba  condicionada la configuración del siniestro, ya se hallaba  cumplido al momento en el que se expidió el dictamen para la  calificación de la pérdida de la capacidad laboral,  como a continuación pasa a explicarse.  

  

Y  es que aunque esa valoración data de 24 de febrero de 2014,  allí consta que la fecha de estructuración de invalidez  se produjo el 01/11/2012, folio 45 vuelto, por lo que es evidente que  al momento en que se calificó dicha invalidez, la misma  superaba ampliamente los 120 días de persistencia, sin que  fuera entonces menester que pasaran otros 120 días más,  como lo dijera el recurrente, porque para el 24 de febrero de 2014 ya  era evidente que la incapacidad había persistido por un  periodo continuo no inferior a 120 días, exigencia  probablemente realizada por la aseguradora con el propósito de  contar con una razón fundada para presumir que la afectación  tiene un carácter definitivo.  

  

Con  lo anterior la Sala no está dando por sentado que la  prescripción deba comenzar a contarse desde la fecha de la  estructuración de la invalidez, porque tal dato solo puede  determinarse con el dictamen que a propósito se practique, de  manera que dependiendo de las circunstancias, la prescripción  podrá o no comenzar a contarse a partir de la expedición  del dictamen y/o de su conocimiento por parte del interesado, ya que  puede ocurrir que la fecha de la estructuración de la  invalidez coincida con la fecha de su valoración, así  se desprende del contenido del Decreto 1057 de 2014 por el cual se  expide el Manual Único para la Calificación de la  Pérdida de la Capacidad Laboral u ocupacional en donde en el  acápite de definiciones se señala, “(…), fecha  de estructuración se entiende como la fecha en que una persona  pierde un grado o porcentaje de su capacidad u ocupacional de  cualquier origen como consecuencia de una enfermedad o accidente y  que se determina con base en la evolución de las secuelas que  ha dejado, éstos para el estado de invalidez esta fecha debe  ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el  50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, esta  fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes  clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o  corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la  capacidad laboral, para aquellos casos en los cuales no exista  clínica se debe apoyar en la historia natural de la  enfermedad, en todo caso esta fecha debe ser argumentada por el  calificador y consignada en la calificación, además no  puede estar sujeta a que el solicitante halla estado laborando y  cotizando al sistema de seguridad social integral”. Se decía,  que puede ocurrir que la fecha de estructuración de la  invalidez coincida con la fecha de su valoración, caso en el  cual, conforme a la previsión contenida en la póliza de  seguros aportada por las partes, sería menester que  persistiera 120 días más para entender configurado el  siniestro, como ese no es el caso de autos, pues resulta palmario que  al tiempo de la estimación porcentual de la pérdida de  la capacidad laboral, era posible determinar que la misma ya  presentaba una persistencia de más de 120 días, el  siniestro acá tenía que entenderse configurado el 24 de  febrero de 2014 y como el extremo demandante dio a entender con la  demanda que en esa fecha tuvo conocimiento del dictamen, o como lo  anotó el Juez, no cabe duda que del mismo debía estar  enterada al momento en que realizó la reclamación 25 de  marzo de 2014, a partir de una u otra fecha puede concluirse que  cuando se presentó la demanda el 29 de abril de 2016 folio 37,  ya habían transcurrido los dos años previstos por el  legislador para la prescripción de la acción derivada  del contrato de seguros. En razón de lo expuesto se confirma  la sentencia apelada»  (fls. 3 y 4).  

4. Como          se observa,          en el sub          examine          las autoridades judiciales accionadas ultimaron, que el siniestro          padecido por la demandante, aquí tutelante, amparado por la          póliza demandada, se configuró el 24 de febrero de          2014, fecha en la cual se estimó porcentualmente la pérdida          de la capacidad laboral de aquélla, por lo que a partir de          esa data se contabilizó el término de los dos (2) años          contemplado en el artículo 1081 del Código de          Comercio, para concluir, entonces, que dicho plazo había          fenecido para el momento en que se presentó el escrito          inaugural, e incluso, que tal lapso también se encontraba          expirado si se hubiese contado desde el momento en que se realizó          la reclamación de la indemnización a la aseguradora          demandada.  

  

De  otro lado, los Despachos atacados estimaron  que el periodo de persistencia de la incapacidad de «120  días»  pactado en el contrato de seguro objeto de cuestionamiento, se había  concretado con antelación al dictamen de invalidez, y en esa  medida, no podía contabilizarse con posterioridad a éste  y mucho menos tenerse en cuenta a fin de frustrar la prescripción  extintiva de la acción.  

            

4. Así          las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos          en manera alguna resultan caprichosos, amañados o carentes de          soporte, aun          cuando pudiera o no compartirlos íntegramente, lo          cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del          amparo y deja sin piso la acusación de la señora Hoyos          Pontón, pues lo cierta es que se trata de decisiones          coherentes con la realidad probatoria obrante en el proceso, así          la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se          analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con          elementos de persuasión distintos a los que les sirvió          a los estrados convocados de apoyo para la formación de su          convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  

  

6.   En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  

  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

  

7.        Las  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  resguardo implorado debe desestimarse.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

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