Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC448-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00008-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana María Hoyos Pontón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias emitidas en ambas instancias dentro de la acción de protección al consumidor que instauró contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dej[ar] sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2017», y que como consecuencia de ello, «profiera una nueva en donde se valoren (…) las pruebas obrantes en el proceso, esto es, el contrato de seguro celebrado entre las partes» (fl. 5).
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis, que instauró el asunto referido en líneas anteriores con el propósito que se condenara a Seguros de Vida Suramericana S.A. al pago de «$100’000.000.oo» por la realización del riesgo amparado denominado «incapacidad total y permanente con beneficios de desmembración por accidente o enfermedad» contenido en la póliza «plan vida docente» No. 0830004548698, así como también los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.
Sostiene que en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia desestimó los anteriores pedimentos, y declaró probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por la sociedad demandada, tras considerar que trascurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación de la demanda, determinación que apelada, fue confirmada por la Colegiatura criticada en sentencia del 24 de agosto de 2017.
3. Mediante auto del pasado 12 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, adujo que la demandante, aquí accionante, tuvo conocimiento de la calificación de la invalidez «por lo menos para el 28 de marzo de 2014», fecha en la cual formuló la reclamación ante la aseguradora demandada, por lo que a partir de esa data se contabilizaron los 2 años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio para ejercitar la acción derivada del contrato de seguro, y en ese sentido «Ana María Hoyos Pontón debió reclamar el pago del amparo reclamado (…) el 28 de marzo de 2016, sin embargo el libelo introductor se radicó el 29 de abril de 2016, encontrándose por fuera del término legal» (fls. 47 a 50).
2. Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó, que los fallos cuestionados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada por la accionante (fls. 54 a 57).
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de las sentencias dictadas el 24 de noviembre de 2016 y 24 de agosto de 2017, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones de la acción de protección al consumidor que ésta instauró contra Seguros de Vida Suramericana S.A., para en su lugar, entonces, declarar probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por esta última.
3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:
3.1. Ana María Hoyos Pontón adquirió la póliza «plan de vida docente» con Seguros de Vida Suramericana S.A., con el propósito de amparar el riesgo denominado «incapacidad total y permanente con beneficios de desmembración por accidente o enfermedad», y en el párrafo segundo del numeral 1.2. de dicho acuerdo, las partes estipularon que «[s]e entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado como consecuencia de un accidente o enfermedad no preexistente a la fecha de inclusión del asegurado en la póliza, que le impida total y permanentemente desempeñar su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia, por tener pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. Dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días» (resalta la Sala, fl. 4).
3.2. La estructuración de la invalidez de la prenombrada señora se produjo el 1° de noviembre de 2012, y el 24 de febrero de 2014 la EPS Cosmitet le dictaminó pérdida de la capacidad laboral equivalente al «85%», razón por la que formuló la reclamación de la indemnización ante la sociedad aseguradora memorada (fl. 2).
3.3. En respuesta del 30 de abril de 2014, Seguros de Vida Suramericana S.A. desestimó la reclamación aludida, tras advertir que la calificación de la invalidez realizada por la EPS referida «no fue hecha con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez y este es el criterio técnico referido en la póliza para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que en caso de ser igual o mayor a un 50%, constituirá la ocurrencia del siniestro».
3.4. Debido a lo anterior, Ana María Hoyos Pontón –aquí interesada, instauró acción de protección al consumidor para que se condenara a la tantas veces citada aseguradoraS.A. al pago de «$100’000.000.oo» por la realización del riesgo contenido en la póliza de marras, así como también los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.
3.5. Una vez agotado el trámite de rigor, en fallo del 24 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegada para Asuntos Jurisdiccionales desestimó los anteriores pedimentos, tras encontrar probada la excepción de «prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro» formulada por la sociedad demandada, tras considerar que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del siniestro y la presentación del libelo.
3.6. Frente a la anterior determinación la demandante instauró sin éxito el recurso de apelación, pues en proveído del 24 de agosto de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la mantuvo íntegramente, con sustento en lo siguiente:
«al momento en que Ana María Hoyos Pontón promovió la acción contractual, la misma ya se encontraba prescrita en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. En efecto, el recurrente sostiene que el Juez no se pronunció acerca del plazo de 120 días previsto en el contrato de seguros y del que dependía la configuración del siniestro, sostiene que no bastaba simplemente con la constancia de que la asegurada había experimentado una pérdida de la capacidad laboral de lo que se enteró el 24 de febrero de 2014, sino que además era menester que a partir de entonces, transcurrieran 120 días más, lo anterior porque en el clausulado de la póliza consta que “dicha incapacidad se considerará siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a 120 días” folio 45 vuelto, de manera que a su juicio, en este caso sólo hasta junio de 2014 habría surgido para la aseguradora su obligación, y como la demanda se presentó en abril de 2016, sostiene que la prescripción se frustró.
El razonamiento que antecede, aunque prima facie luciera atendible, analizado a la luz de los elementos de prueba, resulta inadecuado, porque hay manera de concluir que el mencionado plazo de 120 días de persistencia de la incapacidad al que ciertamente se encontraba condicionada la configuración del siniestro, ya se hallaba cumplido al momento en el que se expidió el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, como a continuación pasa a explicarse.
Y es que aunque esa valoración data de 24 de febrero de 2014, allí consta que la fecha de estructuración de invalidez se produjo el 01/11/2012, folio 45 vuelto, por lo que es evidente que al momento en que se calificó dicha invalidez, la misma superaba ampliamente los 120 días de persistencia, sin que fuera entonces menester que pasaran otros 120 días más, como lo dijera el recurrente, porque para el 24 de febrero de 2014 ya era evidente que la incapacidad había persistido por un periodo continuo no inferior a 120 días, exigencia probablemente realizada por la aseguradora con el propósito de contar con una razón fundada para presumir que la afectación tiene un carácter definitivo.
Con lo anterior la Sala no está dando por sentado que la prescripción deba comenzar a contarse desde la fecha de la estructuración de la invalidez, porque tal dato solo puede determinarse con el dictamen que a propósito se practique, de manera que dependiendo de las circunstancias, la prescripción podrá o no comenzar a contarse a partir de la expedición del dictamen y/o de su conocimiento por parte del interesado, ya que puede ocurrir que la fecha de la estructuración de la invalidez coincida con la fecha de su valoración, así se desprende del contenido del Decreto 1057 de 2014 por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral u ocupacional en donde en el acápite de definiciones se señala, “(…), fecha de estructuración se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad u ocupacional de cualquier origen como consecuencia de una enfermedad o accidente y que se determina con base en la evolución de las secuelas que ha dejado, éstos para el estado de invalidez esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, para aquellos casos en los cuales no exista clínica se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad, en todo caso esta fecha debe ser argumentada por el calificador y consignada en la calificación, además no puede estar sujeta a que el solicitante halla estado laborando y cotizando al sistema de seguridad social integral”. Se decía, que puede ocurrir que la fecha de estructuración de la invalidez coincida con la fecha de su valoración, caso en el cual, conforme a la previsión contenida en la póliza de seguros aportada por las partes, sería menester que persistiera 120 días más para entender configurado el siniestro, como ese no es el caso de autos, pues resulta palmario que al tiempo de la estimación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral, era posible determinar que la misma ya presentaba una persistencia de más de 120 días, el siniestro acá tenía que entenderse configurado el 24 de febrero de 2014 y como el extremo demandante dio a entender con la demanda que en esa fecha tuvo conocimiento del dictamen, o como lo anotó el Juez, no cabe duda que del mismo debía estar enterada al momento en que realizó la reclamación 25 de marzo de 2014, a partir de una u otra fecha puede concluirse que cuando se presentó la demanda el 29 de abril de 2016 folio 37, ya habían transcurrido los dos años previstos por el legislador para la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. En razón de lo expuesto se confirma la sentencia apelada» (fls. 3 y 4).
4. Como se observa, en el sub examine las autoridades judiciales accionadas ultimaron, que el siniestro padecido por la demandante, aquí tutelante, amparado por la póliza demandada, se configuró el 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se estimó porcentualmente la pérdida de la capacidad laboral de aquélla, por lo que a partir de esa data se contabilizó el término de los dos (2) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, para concluir, entonces, que dicho plazo había fenecido para el momento en que se presentó el escrito inaugural, e incluso, que tal lapso también se encontraba expirado si se hubiese contado desde el momento en que se realizó la reclamación de la indemnización a la aseguradora demandada.
De otro lado, los Despachos atacados estimaron que el periodo de persistencia de la incapacidad de «120 días» pactado en el contrato de seguro objeto de cuestionamiento, se había concretado con antelación al dictamen de invalidez, y en esa medida, no podía contabilizarse con posterioridad a éste y mucho menos tenerse en cuenta a fin de frustrar la prescripción extintiva de la acción.
4. Así las cosas, para la Corte los anteriores razonamientos en manera alguna resultan caprichosos, amañados o carentes de soporte, aun cuando pudiera o no compartirlos íntegramente, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de la señora Hoyos Pontón, pues lo cierta es que se trata de decisiones coherentes con la realidad probatoria obrante en el proceso, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados convocados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
6. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA