STC2721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2721-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00381-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Lenis Magalis Garrido Parales contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «principio (…) de seguridad jurídica» e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, «se revoque la decisión del [22 de agosto de 2017]…» y, por tanto, «se declare en firme el fallo de primer grado».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Nair Yamaira Márquez promovió demanda en contra de Edwar Albeiro Garrido Torres, Astrid Yelitza, Brenda Marily, Lenis Magalis y Lina María Garrido Parales, en condición de herederos de Pedro Mario Garrido, con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre la actora y el prenotado causante.

2.2. A través de sentencia del 16 de enero de 2017, el a quo desestimó las pretensiones, decisión que apeló la demandante.

2.3. Admitida la alzada, el Tribunal criticado convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, sin que compareciera la recurrente, por lo que con auto dictado en esa diligencia del 11 de julio de 2017, declaró desierta la alzada.

2.4. El 13 de julio siguiente, el apoderado de la demandante interpuso reposición contra el referido proveído del 11 de julio de 2017, argumentando que no pudo asistir a sustentar el recurso, «por razones de fuerza mayor», por cuanto tuvo que atender «una calamidad familiar…».

2.5. Mediante auto del 14 de julio de las citadas calendas, se dispuso dar trámite al mencionado medio de impugnación y, cumplido ello, con decisión del 22 de agosto de 2017 el Tribunal accionado revocó la determinación cuestionada y, en su lugar, fijó nueva fecha para audiencia de sustentación y fallo.

2.6. Frente a ese último proveído, la demandada Lenis Magalis Garrido Parales formuló reposición, que declaró improcedente el ad quem con auto del 1° de febrero de 2018.

2.7. Por vía de tutela, criticó la prenombrada convocada que erró el Tribunal criticado al resolver la reposición que formuló su antagonista contra el proveído dictado en audiencia del 11 de julio de 2017 (que declaró desierta la alzada), comoquiera que tal determinación fue dictada por la Sala de Decisión y, además, quedó ejecutoriada en la misma diligencia, al no haberse interpuesto recurso alguno.

2.8. Agregó que «el abogado que incumplió el deber de asistir a la audiencia por hechos irresistibles e impredecibles, puede presentar excusa válidamente (…) con miras a no ser objeto de sanción», no «con la finalidad de revivir términos procesales»; y que la excusa presentada por su contendor «no cumple con las exigencias legales necesarias», pues careció de prueba el hecho que le impidió acudir a sustentar la alzada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca expresó que «[l]a determinación que genera el inconformismo (…) fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado y, por lo tanto, está lejos de constituir un acto arbitrario (…) que merezca la intervención del juez constitucional…».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió desafueros que ameritan la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse.

3.1. En primer lugar, al dar trámite al recurso que formuló la demandante en contra del proveído dictado en diligencia del 11 de julio de 2017, que declaró desierta la apelación en el proceso objeto de reproche constitucional, el Tribunal desconoció, inicialmente, lo consagrado en el artículo 302 del Código General del Proceso, conforme al cual «[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» (negrillas ajenas al texto), así como también lo establecido en el artículo 318 (inciso 3º) de esa misma codificación, que consigna que «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto» (Resalta la Sala).

Entonces, atendiendo que la decisión de declarar desierta la alzada fue adoptada en audiencia, sin que ninguna de las partes formulara reparo alguno, ésta quedó ejecutoriada, por lo que la reposición que con posterioridad al cierre de esa diligencia interpuso la allí actora resultaba extemporánea y, por tanto, no debió dársele trámite.

En este punto, cabe añadir, que el precedente (STC120-2017) que utilizó el Tribunal para justificar la procedencia del aludido medio de impugnación, fue totalmente descontextualizado, pues del mismo no puede extractarse que la referida reposición pueda presentarse en cualquier tiempo, ya que su interposición es cuestión reglada en el ordenamiento, tal como quedó dicho.

Es más, esta misma Corporación, en pronunciamiento más reciente y en un caso similar, precisó que:

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante critica (i) el proveído de 30 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal atacado declaró desierta la alzada que formuló la ejecutada frente al fallo que dictó el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017 (…)

3. En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la gestora del amparo desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales.

3.2. También se equivocó el estrado judicial enjuiciado al aceptar la excusa que presentó el apoderado de la demandante para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, practicada el 11 de julio de 2017, que conllevó que se declarara desierta la alzada, pues si bien esta Corporación, en reciente decisión, destacó que:

… no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción (…), pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 (…), sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él. (STC2327-2018).

Sin embargo, revisada los hechos esgrimidos como soporte de la reseñada justificación, no encuentra la Sala que el solicitante hubiese acreditado tales circunstancias.

Ciertamente, en el referido memorial (folio 56 vuelto), el mandatario judicial de la actora afirmó que no pudo asistir a la audiencia, por cuanto se encontraba «fuera del casco urbano de [esa] ciudad, atendiendo una calamidad (…) en la finca de [su] propiedad, denominada “RANCHO FÉNIX”, vereda Bogotá, tras encontrar[se] damnificado por una intempestiva inundación, que ameritó [su] presencia para poner a salvo no sólo [sus] bienes, sino de igual forma las personas que laboran en dicho predio…»; y para acreditar tales circunstancias allegó una serie de fotografías.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que no se aportó elemento de juicio idóneo que demostrara la ocurrencia de la situación que esgrimió el apoderado para justificar su inasistencia, teniendo en cuenta que no probó ser el propietario del aludido inmueble, tampoco la ocurrencia de la inundación, pues del material fotográfico no se puede extractar que la locación corresponda a la heredad que refiere el citado escrito, ni la época en la que fueron tomadas, de donde resultaban insuficientes para declarar la existencia de la «fuerza mayor» que alegó la parte demandante.

Así las cosas, evidente es que el estrado convocado incurrió en un defecto fáctico, al tener por acreditado, con pruebas insuficientes, el evento de fuerza mayor que alegó la promotora de la demanda de declaración de unión marital de hecho.

Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

4. En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído de 14 de julio de 2017 (folio 59), a través del cual dispuso dar trámite a la reposición que formuló Nair Yamaira Márquez contra el auto dictado en audiencia celebrada el 11 de julio de esa misma anualidad (que declaró desierta la alzada), y toda la actuación posterior.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo rogado. En consecuencia, dispone:

Primero: Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta determinación, deje sin efecto el proveído proferido el 14 de julio de 2017, a través del cual dispuso dar trámite a la reposición que formuló Nair Yamaira Márquez contra el auto dictado en audiencia celebrada el 11 de julio de esa misma anualidad (que declaró desierta la alzada), y toda la actuación posterior.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, emita una nueva providencia, en la que resuelva sobre la viabilidad del prenombrado medio de impugnación.

Tercero: Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA