Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16053-2018
Radicación n.º 08001-22-13-000-2018-00483-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Santos Ibañez contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de menor cuantía radicado nº 2017-00042.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», defensa y «a tener una decisión motivada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató que promovió proceso verbal de menor cuantía contra Carlos Arturo Visbal Martínez por incumplimiento de contrato fechado el 12 de diciembre de 2016 y solicitó reconocimiento de perjuicios.
Destacó que esas determinaciones incurrieron en vías de hecho al fallar sin tener en cuenta todo el material probatorio que está a su favor «en donde se establecieron las formas y los tiempos para hacer los pagos (…) además, en el interrogatorio se demostró que ha cumplido con los deberes contractuales (…) y en cambio hay incumplimiento del demandado al no hacer efectivo el traspaso del vehículo objeto de controversia (…)». Agregó que el desconocimiento del material probatorio «cercenó [sus] derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pide «(…) ordenar la revisión de las sentencias proferidas por [los accionados] en fechas 9 de julio de 2018 y 10 de octubre de 2018 en proceso con radicación 2017-00042» (fls. 1 a 4, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Soledad, relacionó lo acontecido en el trámite de segunda instancia que le correspondió adelantar en el proceso en cuestión y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor (fls. 12 y 13, ibídem).
2. La Juez Cuarta Civil Municipal de esa misma localidad, reseñó la actuación procesal discutida y destacó que el 9 de julio de 2018 resolvió declarar probada la excepción formulada por el demandado, conforme lo verificado en el plenario al establecerse que «el demandante no cumplió en el debido tiempo con lo pactado»; finalmente, señaló que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la acción de tutela contra una providencia judicial, y en realidad lo que persigue el quejoso es «revivir oportunidades o recursos ya agotados» (fls. 17 a 20, ib.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el auxilio al concluir que los fallos cuestionados se advierten razonables, y en concreto resaltó que «el trámite impartido por los juzgados accionados se encuentra ajustado a derecho (…) actuaron en concordancia con los estatuido en la Carta Política y la Ley, han surtido los trámites propios de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, garantizando a las partes el ejercicio efectivo el derecho de defensa (…)» (fls. 24 a 31, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando los argumentos de su reclamo, insistió en que «como comprador honré el contrato de compraventa objeto de litigio (…) todo lo cumplí a cabalidad, hice consignación en efectivo y entregué los chequees (…) que fueron admitidos por la parte demandada» (fls. 37 y 38, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las garantías denunciadas al desestimar las pretensiones formuladas por el aquí actor en el proceso verbal de «resolución de contrato de compraventa», por omitir, supuestamente, valorar la totalidad del material probatorio allegado a la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Las críticas elevadas contra los pronunciamientos de primera y segunda dictados en el juicio de resolución de contrato, se circunscriben a endilgar lo que califica el accionante como «vías de hecho por defecto fáctico» por presunto error en la valoración probatoria.
En concordancia con dicha censura, sostuvo que demostró haber consignado un valor en efectivo por $10’000.000., así como tres cheques de gerencia por 4, 16 y 5 millones de pesos en las cuentas determinadas por el demandado, según fue reconocido por éste en la declaración surtida ante el despacho.
Sobre la valoración probatoria indicó que en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, se expuso «el cumplimiento de las obligaciones que me correspondían, tanto las dinerarias como aquellas derivadas de la diligencia, como que se encontraba totalmente presto a realizar toda diligencia en cumplimiento de su carga contractual (…)», precisó también que «(…) se puso de presente el cumplimiento de todos los pagos realizados, que se encontraban estipulados en el contrato objeto de controversia y como quedaron debidamente plasmados en el expediente (…)», asimismo, destacó que el «(…) demandado aceptó que solo se encontraba a la espera de la solución de los pagos, tal cual como se materializó por mi parte [y] aceptó que sí se le consignó el último valor restante que hacía falta para finiquitar el vínculo contractual (…)», pese a ello, «(…) el demandado nunca entregó el vehículo muy a pesar de que se había saldado el precio pactado».
Cuestionó que los accionados no apreciaron en debida forma los interrogatorios reseñados según los cuales quedó establecido que «ha cumplido con los deberes contractuales que le asistían, pero del lado contrario por misma confesión que hiciera la parte demandada, de forma indudable se demostró el presupuesto de la favorabilidad de la demanda impetrada, la cual recae en el incumplimiento del demandado al no hacer efectivo el traspaso del vehículo objeto de controversia muy a pesar del cumplimiento total (…)», en suma reprochó que los jueces de instancia «desconocieran el cúmulo de pruebas allegadas para salir avante las pretensiones» (fls. 2 a 4, ib.).
Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión al de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con realizar exposiciones argumentales que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Pero, cuando lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, la tutela lo que en realidad contiene es un recurso, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Se itera, como el disenso a lo único a que apunta es a resaltar su inconformidad con la apreciación probatoria efectuada, y además lo hace de manera genérica, sin precisar los «yerros» en que habrían incurrido los falladores al momento del ejercicio deductivo, la salvaguarda se advierte improcedente.
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, huelga señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque:
Lo pretendido por el peticionario del amparo fue anteponer su propio criterio al del juez acusado y atacar, por esta vía, aquella decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 08001-22-13-000-2018-00483-01)