STC16052-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16052-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00991-01
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó los resguardos acumulados de Javier Elías Árias Idárraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Alcaldía de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambas Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el impulsor sostiene que le vulneraron sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, reclamó «i) se orden(sic) al tutelado de manera inmediata dar trámite a mi apelación y se ordene al tutelado simplemente conceda mi alzada; ii) se me brinde copia física gratis de todo lo actuado en esta tutela (…); iii) se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico (…)».

Además, exigió llamar al «Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa y sala disciplinaria en la ciudad de Pereira rda (sic)», para que «aporten copia de todas mis solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier tiempo (…)».

En los escritos acumulados indicó que actuó en las «acciones populares 2018-698, 2018-700, 2018-704 y 2015-706» donde el querellado «desconoce que frente al auto de rechazo de una acción popular, procede la alzada», amparado en una determinación de la Sala Plena del Consejo de Estado rad. 25000232400020020218801 del 23 de enero de 2003 y que «desconoce lo decidido en auto por el mag(sic) Jaime A Saraza, en acción popular 66001 31 03 001 2014 00136 01, donde dio trámite a mi alzada, frente al auto de rechazo en mi acción popular».

2. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que lo alegado le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

La Alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que resultare probado.

Los Magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura puntualizaron que «el accionante no ha radicado solicitud alguna de vigilancia judicial administrativa».

El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de los infolios objeto del decurso e informó que «con auto del 23 de octubre de 2018 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, se adecúa el recurso por el que es procedente y no se repone las providencias del 5 y 19 de septiembre de 2018, así como también, se ordenó el archivo del proceso», y que el término de ejecutoria trascurrió en silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó la protección porque el gestor «no formuló recurso contra las decisiones por medio de las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra los autos que rechazaron las demandas populares (…)». Declaró igualmente inviables las demás pretensiones «ya que la acción de tutela fue concebida para proteger derechos fundamentales y no para resolver esa clase de solicitudes». Además, autorizó el suministro de las reproducciones deprecadas a costa del interesado.

La providencia fue opugnada por el quejoso sin argumentar su disentimiento.

CONSIDERACIONES

1. La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

2. Javier Elías Arias Idárraga cuestiona la no concesión de la alzada propuesta contra los autos de «rechazo de demanda» en las «acciones populares» citadas.

3. Verificadas las actuaciones adelantadas, se evidencia que en acatamiento de precedentes de esta Corte se inadmitieron los libelos a fin de establecer si el domicilio indicado de la convocada era el principal o si se trataba de una sucursal o agencia con incidencia en las resultas; ante la inobservancia de los requerimientos los pleitos fueron «rechazados»; contra dichas resoluciones se interpuso de manera directa el recurso de «apelación».

Por ello no se vislumbra un yerro abultado ni grosero en la negativa del juzgado de conceder la «apelación», como quiera que a partir del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, se infiere que ese remedio sólo es viable frente a sentencias.

Sobre el punto en múltiples decisiones de esta Sala, que resultan contrarias a la del Consejo de Estado, invocada por el actor, se expresó que

(…) el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado (CSJ, STC, 8 oct. 2015. exp. 00422-01, citada en STC1543-2016).

4. Además, como la alzada no procedía porque ninguna norma la contempla expresamente para un pronunciamiento de tal índole, el juzgado dio aplicación al «principio de canjeabilidad», consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Desde esa perspectiva, los interlocutorios examinados no se observan descabellados al punto de permitir la injerencia de esta justicia, por el contrario se muestran garantes del derecho de defensa y contradicción, además de respetuosos con los lineamientos dictados por esta Corporación en esos específicos eventos. Ello por cuanto según lo ha sostenido esta Colegiatura, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (entre muchas otras citada en CSJ STC6658-2018).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para impetrar el auxilio porque éste no es el conducto para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias de los elementos fácticos es la acertada o correcta para dar lugar a la intervención supralegal ya que tal como está consignado en la regla 86 es residual y subsidiaria.

5. En lo relacionado con las demás inconformidades, para desestimarlas basta indicar que no obra soporte en el plenario que permita concluir que el demandante haya solicitado lo que por este medio implora, por lo que la súplica en tales sentidos se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se estipula que a esta especialísima senda solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los usuarios para ser escuchados, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.

6. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA