STC15341-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15341-2018
Radicación n°. 08001-22-13-000-2018-00459-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Arminio Javier Peña Orozco contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados César Augusto, Israel, Marbe Luz, Edgardo y Jaime Ramos Torres.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de sucesión de Israel Ramos Ballesteros (q. e. p. d.) (radicado 2011-00467-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Sostuvo que por compra realizada el 22 de diciembre de 2009 adquirió de la señora Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.), el 50% de un inmueble así mismo mediante la escritura pública No. 3143 de la fecha «adquiere acciones y derechos a gananciales que le correspondan a la señora Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.) o puedan corresponder al liquidarse la sociedad conyugal con el señor Israel Ramos Ballesteros (q. e. p. d.)» encontrándose dentro de los activos de dicha sociedad conyugal el bien «ubicado en la carrera 35 calle 51B No. 51-02 de la ciudad de Barranquilla, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 040-64081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla».

2.2. Sostuvo, que en el juicio de marras el 16 de mayo de 2012 se aprobó el trabajo de partición asignándose a cada uno de los herederos una cuota parte en proindiviso del 20% sobre el predio referido anteriormente, trámite en el que «en ningún momento tuvo conocimiento de su realización y por lo tanto no hizo valer su derecho sobre el mismo al no comparecer ni hacerse parte dentro del mismo».

2.3. Afirmó, que en el mes de julio de 2017 procuró «hacer valer su derecho a la propiedad en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla» despacho que mediante auto del día 17 posterior resolvió «rechazar [su pedimento] argumentando que el presente proceso se encuentra terminado y archivado ya que cuenta con sentencia aprobatoria de la partición».

2.4. Expuso, que los asignatarios iniciaron proceso divisorio el que «se encuentra en su última etapa donde el último pronunciamiento ordenó para el día 27 de septiembre de 2018, remate, el cual por errores de publicación de los oficios se encuentra aplazado y por fijar fecha»
.
2.5. Precisó, que tiene «demasiada preocupación al ver que su patrimonio se encuentra en peligro inminente al encontrarse primero en cabeza de los hermanos César Augusto, Israel, Marbe Luz, Edgardo, Jaime Ramos Torres y a las puestas de ser vendido teniendo por el proceso divisorio interpuesto donde el señor Edgardo Ramos Torres es el único que no quiere vender y ya está ordenada la venta del bien común».

2.6. Manifestó, que dado el trabajo de partición en el que «cada uno de los cónyuges obtuvo el 50% de los activos relacionados en el inventario y avaluó, es pertinente que proceda la petición de herencia sobre los beneficiarios […] toda vez que obtienen de su señora madre Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.) el 50% que a su vez acrecienta el porcentaje recibido por su padre que igualmente es del 50%, por lo tanto no es lo mismo recibir un 10% cada heredero que un 20% cada uno de ellos, por lo tanto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, al ver que se le presenta esta situación sin haber prescripción alguna sobre el derecho a la propiedad reclamado por una persona que demuestra de manera documental que tiene el derecho a la propiedad objeto de sucesión en un 50% debió admitir la petición de herencia y ordenar tal como se encuentra consagrado en la ley y el Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se dio la aprobación del trabajo de partición y puso fin a la sucesión de los causantes antes mencionados o lo plasmado en el Código General del Proceso vigente en la actualidad y en el momento en que el señor Arminio Javier Peña Orozco a través de apoderado solicita la petición de herencia como cesionario al comprar los derechos y acciones a gananciales mediante escritura pública ya mencionada a la señora Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.)».

3. Solicitó, que se declare que «el auto de fecha 17 de julio de 2017 emanado del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No., 0467-2011, violó el artículo 29 que consagra el debido proceso de la Constitución Política y el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política elevado al rango constitucional, que adquirió el señor Arminio Javier Peña Orozco mediante la escritura pública No. 3416 de fecha diciembre 22 de 2009 emanada de la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla. Obtuv[o] ubicado en Barranquilla, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 040-64081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla» y, se le ordene al despacho encartado dar trámite a la solicitud de petición de herencia (fls. 1-10).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, informó que ante esa dependencia cursó el proceso de sucesión objeto de queja, trámite que fue retirado el 26 de junio de 2012 para ser protocolizado y en el que «en fecha 13 de julio de 2017, el señor Arminio Javier Peña Orozco, confiere poder para que su apoderado presente demanda de petición de herencia y su abogado presenta solicitud de que se reconozca a su cliente como cesionario propietario de las acciones y derechos a gananciales de la finada Isabel Torres de Ramos. Como quiera que se trata de un proceso terminado y archivado con sentencia de partición de fecha 16 de mayo de 2012, se rechazó la solicitud que hizo el accionante» (fl. 20).

César Augusto Ramos Torres, expresó que «no es cierto lo que afirma el abogado tutelante de haberse violado de manera puntual el debido proceso que establece la Constitución Nacional en su artículo 29. No es cierto que se hubiesen dado fallas protuberantes por cuanto en el proceso se sucesión radicado No. 467 de 2011 que se surtió en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantaron todos los trámites acordes ese buen proceso notificando a todos los sujetos procesales, se emplazó por radio y prensa como lo ordenaba la norma procedimental civil a los que a derecho estimaban poder ser parte de ese proceso, posteriormente se adelantó la diligencia de inventario y avalúos, se realizó el trabajo de partición, se corrió traslado de ese trabajo y posteriormente el Juez lo aprobó. Se notificó el trabajo y quedó debidamente ejecutoriado. Con posterioridad se protocolizó y se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla para el cambio de propietarios, en este caso de nuestro señor padre Israel Ramos Ballesteros a cada uno de los hijos» (fls. 27-30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez toda vez «el auto que rechazó l solicitud de cesión de acciones y derechos a gananciales, y dio origen a la acción de tutela fue proferido el día 17 de julio del 2017, por lo que para la fecha de interposición de la acción de tutela habían transcurrido más de quince (15) meses» por lo que «el haber dejado pasar un tiempo más allá del oportuno, impide que se pueda pretender alegar la supuesta vulneración de un derecho fundamental al debido proceso, a menos que se exponga la justa causa de la prolongada inactividad; el no hacerlo demuestra por su parte un silencio permisivo con relación a la decisión, lo cual torna la acción de tutela improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez».

Advirtió, que «tampoco demuestra el accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que existan circunstancias excepcionales que hicieren procedente la tutela, que autoricen la irrupción de juez constitucional en la esfera del accionado. Además, considera la Sala que por el hecho de que el actor esté en desacuerdo con las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado (que rechazó la solicitud de petición de herencia por cesión de acciones y gananciales), no le es posible al juez de tutela inmiscuirse en la actividad judicial de aquel, por lo que en el asunto no están dadas las circunstancias generales ni específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (fls. 31-38).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del accionante, manifestando, en síntesis, que «es cierto que ha transcurrido el tiempo entre la solicitud y la fecha actual; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario sino contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, que se negó en su momento a actuar de manera diligente a favor de [su] representado debiendo reabrir el trabajo de partición y no manifestando tajantemente que el proceso estaba archivado, con ese proceder de manera flagrante se vulneró el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la propiedad, elevado a rango constitucional» (fls. 49-53).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo contra el auto de 17 de julio de 2017 que rechazó la solicitud de petición de herencia..

3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:

3.1. Demanda de sucesión intestada promovida por César Augusto Ramos Torres y otros respecto de los causantes Israel Ramos Ballesteros (q. e. p. d.) e Isabel Torres de Ramos (q. e. p. d.) (fls. 4-6 cuaderno Corte).
3.2. Auto de 9 de noviembre de 2011 que declaró abierto y radicado el trámite liquidatorio (fl. 7).

3.3. Proveído de 16 de mayo de 2012 que aprobó el trabajo de partición (fl. 14 y vuelto).

3.4. Decisión de 17 de julio de 2017 que rechazó la solicitud de petición de herencia formulada por Arminio Javier Peña Orozco (aquí accionante) toda vez que, «al revisar el expediente se observa que el mismo se encuentra terminado y archivado, ya que cuenta con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 16 de mayo de 2012. Al igual que la solicitud que formula el apoderado del señor PEÑA OROZCO, no tiene viabilidad en el presente proceso liquidatorio el cual se encuentra terminado, ya que corresponde a demanda diferente a la aquí tramitada» (fl. 15).

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es, el auto de 17 de julio de 2017 mediante el cual se rechazó la «petición de herencia» por él elevada, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 2 de octubre de 2018, lo cual, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación de tal demora.

4.1. Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.

Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015 y en CSJ STC4024-2018 22 Mar. de 2018, rad. 2017-01285-02).

5. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA