Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC945-2018
Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00612-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por María Blanca Flor y José Joaquín González Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la vida digna, a la «salud física y mental», y a la «especial protección del estado por estar en estado de indefensión y ser personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitan «se declare la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso divisorio nº 2010-00027 en el que es demandante… LUIS EDUARDO NOVA AVELLANEDA y demandad[a] ROSA MARÍA GONZÁLEZ MORENO…[,] que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de… Tunja» (folios 1 a 11, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Luis Eduardo Nova Avellaneda promovió proceso divisorio contra la interdicta Rosa María González Moreno, respecto del inmueble ubicado en la «Carrera 12 nº 13 – 30 a 13 – 38», barrio San Laureano de la ciudad de Tunja; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de julio de 2016 el despacho de conocimiento aprobó el trabajo de partición, asignándole el 75% del predio al demandante y el 25% a favor de González Moreno, última que afirman los quejosos falleció y era su hermana.
2.3. Indicaron que el 12 de octubre siguiente, el estrado judicial convocado ordenó la entrega de la propiedad, comisionando para tal fin al inspector tercero de Tunja, por lo que el 15 de agosto de 2017 adelantaron la mentada diligencia, donde fueron «obligado[s] y coaccionado[s]» a comprometerse a realizar tal entrega los primeros días de octubre de ese año.
2.4. Anotaron que no fueron convocados al proceso divisorio pese a tener un interés directo, pues son «poseedores, comuneros y condueños del inmueble, situación que, en su parecer, genera la nulidad de todo lo actuado, tras configurarse la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 8º del canon 133 del Estatuto General del Proceso, esto es, «cuando no se practica en legal forma la notificación a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley»; pues son los directamente afectados con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado; destacando que el 12 de septiembre de 2017 alegaron dicha situación invalidatoria ante el estrado judicial accionado, sin que a la fecha la misma hubiese sido resuelta.
2.5. Manifestaron que con la escritura nº 2646 de 21 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, les adjudicaron «una hijuela que corresponde a una quinta parte del bien», documento que fue registrado en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 070-10425 y 070-0098563, reiterando la necesidad de haber sido convocados a integrar el contradictorio en el juicio divisorio.
2.6. Agregaron que son adultos mayores en estado de indefensión, que han vivido toda su vida allí, por lo que al proceder con la entrega del predio se quebrantarían las prerrogativas invocadas, a más que su medio de sustento eran «unas mata[s], de brevo y… de calabazas», que les proporcionaban $10.000 diarios «para el desayuno y… el almuerzo», las que fueron destruidas con el ingreso del demandante.
1. Luis Eduardo Nova Avellaneda manifestó que el juicio lo promovió contra Rosa María, representada legalmente por su guardador José Joaquín González Moreno, es decir, el accionante, por lo que éste tenía conocimiento del proceso; que la demandada era incapaz absoluta, de la que desconocía si actualmente vivía o no; que ante la renuencia del gestor en recibir las notificaciones, fue nombrado un curador ad litem para representar sus intereses; que en la diligencia de entrega «nadie fue coaccionado ni obligado a firmar», sin embargo, conciliaron efectuar la misma en un término de 45 días; que desde el 15 de agosto de 2017 inició obras en el predio; que no se han vulnerado los derechos invocados por los actores (folios 48 a 50; 178 a 180, cuaderno 1).
2. La Alcaldía Municipal de Tunja se refirió a los hechos de la acción tuitiva; que la inspección Tercera de Policía de esa ciudad actuó de acuerdo a su competencia y a la orden impartida en el despacho comisorio de 12 de octubre de 2016; que la diligencia de entrega la adelantó conforme al procedimiento establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil; que el llamado a responder el resguardo era el estrado judicial accionado, pues fue quien emitió la orden (folios 72 a 75, cuaderno 1).
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja limitó su actuar a remitir al a quo constitucional el expediente contentivo del proceso objeto de queja (folio 154, cuaderno 1).
4. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que una vez revisada la solicitud de amparo, no encontró menores de edad vinculados al proceso divisorio criticado, que si bien la demandada era Rosa María González Mora, aquella ya había fallecido, por lo que no podría ofrecerle ningún tipo de garantía en la salvaguarda (folio 184, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerarlo prematuro, pues lo pretendido era la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso divisorio, petición que los actores presentaron simultáneamente con la tutela ante el Juzgado accionado, sin que existiera pronunciamiento al respecto, por lo que por esta vía supralegal no podían los gestores pretender se decidiera una situación cuando el fallador natural no lo había hecho, relievando que lo mismo ocurría con la oposición a la diligencia de entrega, pues los promotores la habían presentado formalmente ante el despacho, sin que existiera resolución frente a la misma.
Destacó que los accionantes no eran comuneros, ni condueños, pues lo evidenciado en el proceso criticado era que aquellos habían vendido sus cuotas partes del predio «pero quer[ían] seguir en disposición de lo vendido»; a más que su condición de adultos mayores no los relevaba de las obligaciones contractuales contraídas frente a terceros (folios 186 a 190, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió la opugnación presentada por María Blanca Flor González Moreno, mediante la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que «siempre h[a] tenido la convicción de ser la dueña y poseedora del inmueble», a más que nunca lo vendió, sólo que junto con su hermano fueron «engañados y estafados por los abogados y por Luis Nova»; resaltando que le ocasionan un perjuicio irremediable, toda vez que le están afectando su salud física y mental, en su condición de adulta mayor (folios 215 a 217, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se pretende obtener la anulación del proceso divisorio nº 2010 – 00027, promovido por Luis Eduardo Nova Avellaneda contra Rosa María González Moreno, pues, en sentir de los quejosos, no fueron vinculados a dicho trámite, a pesar de tener un interés directo como «poseedores, comuneros y condueños» del predio ubicado en la carrera 12 nº 13 – 30/38, el cual fue objeto de litis.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues los reparos presentados por los accionantes se tornan prematuros, comoquiera que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo la solicitud de anulación del trámite pretendido, que ante aquél se formuló con idénticos fundamentos a los del presente amparo.
En efecto, nótese que de lo certificado por el despacho accionado, se tiene que los promotores, el 12 de septiembre de 2017, presentaron incidente de nulidad de conformidad con el numeral 9º del artículo 140 del Código General del Proceso, hoy numeral 8º del canon 133 del Estatuto General del Proceso, al considerar que no fueron convocados como parte en el juicio divisorio (folios 7 a 11, cuaderno Corte 1; y 4, cuaderno Corte 2), solicitud de la que, con proveído de 18 de enero de 2018, el estrado judicial convocado dispuso correr traslado a las partes, de conformidad con el inciso 3º del artículo 129 ídem (folio 5, cuaderno Corte 2); por lo que las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento; destacando que, incluso, de resultar desfavorables las decisiones que aquél adopte frente a dichas peticiones, las mismas puede ser objeto de reparo mediante los mecanismos ordinarios de defensa que resulten procedentes, sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los Jueces naturales.
Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:
… es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
2. Por otra parte, si bien excepcionalmente se admite la formulación de este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso los promotores, quienes afirman ser adultos mayores en estado de indefensión, como circunstancia para invocar un daño de tal índole, no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues dicha situación no basta para darlo por demostrado y, mucho menos, la transgresión de los derechos alegados, pues, obviamente, deben estar probadas las afectaciones que los pongan en estado de inminente vulnerabilidad, destacando, por demás, que ni siquiera acreditaron su edad actual.
Al respecto, la Corte ha dicho que:
…el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que ‘si bien es cierto se trata de adulto mayor…, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC631-2014, 29 en. 2014, rad. 2014-00040-01; reiterada en STC9050-2014, 11 jul. 2014, rad. 2014-00478-02 y STC16838-2014, 10 dic. 2014, rad. 2014-02753-00).
5. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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