STC947-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00130-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la tutela de Wilmar Alonso Rico García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, con vinculación de los intervinientes en el Hábeas Corpus n° 2017-00610.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “legalidad”, con ocasión de las providencias de ambas instancias que negaron la libertad reclamada en el trámite de la referencia.

Adujo para ello, que instaurado el señalado proceso, el juzgado censurado practicó inspección judicial y tomó copias de las piezas que estimó necesarias en el estrado judicial que ejecuta la pena, pero dictó un “fallo inconstitucional, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, no puso a disposición el expediente que era la prueba principal para emitir una decisión debidamente sustentada”, sin que el juzgador se diera cuenta de las irregularidades cometidas en su captura, teniéndolo privado de la libertad con base en una “boleta de detención inconstitucional, sin averme (sic) conducido ante el juez que profirió la sentencia”.

Agregó que el ad quem “teniendo la autonomía de corregir las inconstitucionalidades (…) donde no fue puesta a disposición la prueba principal para emitir una decisión debidamente sustentada”, confirmó la determinación de primer grado.

Pidió en consecuencia, se ordene decretar la nulidad de los proveídos reprochados, y se “inicie nuevamente el estudio de la acción constitucional mencionada”.

2.- El Tribunal de Manizales dijo atenerse a la resolución de 29 de noviembre de 2017, que ratificó el del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, del que remitió copia (fl. 45).

El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que allí cursa la causa tramitada contra el demandante, descontando la condena impuesta por el Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, el 22 de enero de 2010, de 312 mees por homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y que antes lo estaba, purgando la pena del mismo estrado por “fuga de presos”, que pagó definitivamente el 5 de junio de 2013, continuando privado de la libertad por cuenta del primer ilícito (fl. 52).

La Fiscalía Doce Seccional de Bahía Solano narró el trámite adelantado en los juicios penales seguidos al precursor, defendiendo la legalidad de lo rituado, al haberse dado cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales con pleno respeto por las garantías básicas (fls. 76 al 79).

CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la tutela no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a las garantías esenciales de los asociados.

También ha advertido esta Corte que el resguardo deviene improcedente frente a las disposiciones de los funcionarios que niegan la libertad de quien ha acudido al hábeas corpus, porque «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (STC 19 jun. 2007, exp. 001194-01, reiterada en STC 7 mar. y 2 may, de 2008, exps. 00328-00 y 00643-00; STC, 7 jul. 2010, exp. 01030-00; STC 10 mar. 2011, exp. 00383-00).

2. Aunado a lo anterior, la inviabilidad de la salvaguarda que se impetra por esta vía, resulta de que las providencias censuradas se soportan en una razonable interpretación de la normatividad aplicable al tema debatido en el rito adelantado por el ahora querellante.

En efecto, la Corporación cuestionada, que en últimas fue quien definió el asunto, resaltó que debido a la naturaleza “constitucional fundamental” del hábeas corpus, se deduce que únicamente tiene vocación de prosperar cuando un sujeto se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria o ilegal, o cuando dicha condición se ha prolongado indebidamente en el tiempo, motivo por el cual, en el asunto de la especie, lo que debe mirarse es si Rico García se halla en alguna de tales irregularidades o, contrario sensu, se está detenido merced a una orden impartida por un juez de la República con apego a la normatividad legal pertinente.

En ese laborío, señaló

(…) necesario resulta tener en cuenta que el señor Wilmar Alonso Rico García, conforme a lo que en este trámite ha aquedado al descubierto, se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia de carácter condenatoria editada por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones y por los punible de “Homicidio agravado” y “tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, pares o municiones”, en la que se le impuso la pena de prisión de 312 meses; además, también fue procesado por el punible de “fuga de presos” bajo el radicado 2010-00016, imponiéndosele una pena declarada finiquitada con base en providencia de 5 de junio de 2013 por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y por la cual se le abonaron 8 meses de descuento a la pena que viene purgando por el delito de “homicidio agravado”.

Y agregó, que así las cosas, la detención que soporta el gestor «…se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto, y en tal virtud las solicitudes de libertad no pueden ser valoradas por el Juez de hábeas corpus sino que deben ser estudiadas al interior del proceso penal mismo…», ya que este mecanismo no fue instituido como medio paralelo o alterno para dirimir las controversias que tengan los privados de la libertad en un proceso penal.

Finalmente, concluyó

(…) Por tal motivo, es dentro del trámite procesal penal que debe realizarse las solicitudes tendientes a obtener la libertad, ya que, se reitera, el hábeas corpus tiene una naturaleza supletoria y residual, en el entendido que sólo opera cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr restablecer el derecho a la libertad injustamente vulnerado, pues no puede el juez constitucional sustituir o desplazar a los funcionarios ordinarios creados para tal fin y más si se tiene en cuenta que de acuerdo a las manifestaciones hechas por el actor y el material probatorio obrante en el dossier, no cumplió con el principio de inmediatez, a efectos de denotar que la interposición fue oportuna y razonable frente a la presunta vulneración del derecho a la libertad del accionante.

Luego, la actividad realizada por la citada autoridad, escapa a la evaluación del sentenciador de tutela, pues no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que allí se expuso claramente la motivación que lo condujo a negar la libertad que el procesado pidió por medio de la acción pública impetrada, sin que sus consideraciones evidencien arbitrariedad, de modo que no se amerita el otorgamiento de la guarda.

3. Las razones consignadas se estiman suficientes para negar la reclamación presentada ante esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DENIEGA la tutela impetrada en el asunto de la referencia.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA