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STC16372-2018
Radicación n.° 20001-22-14-001-2018-00123-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por María Beatriz Almenares Castro, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, fueron vinculados al trámite el Procurador Delegado para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia de esa misma capital, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado nº 2015-00018.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y «principio de consonancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató que es propietaria, en común y proindiviso, de un predio ubicado en el corregimiento de «Caracolí, Valledupar, matrícula inmobiliaria nº 190-72370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar», que le fuere adjudicado por sentencia de sucesión de 22 de agosto de 2013 en un porcentaje del 61,8% y a favor de las menores M.A.A.V. y M.E.A.V., un 19,1% para cada una.
Señaló que respecto del citado inmueble, promovió proceso divisorio contra las citadas copropietarias, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Las demandadas, a través de su progenitora como representante legal de sus intereses, contestó la demanda y formuló la excepción denominada «improcedencia de la división material por causa legal (…) con el argumento de que según el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, el predio no podía ser dividido materialmente». Refirió que mediante sentencia de 28 de agosto de 2015, el despacho accionado «ordenó la venta en pública subasta del predio, atendiendo las súplicas del extremo demandado».
Alegó que esa determinación constituye vía de hecho, por cuanto «desconoció las normas sobre procedimiento para enajenación donde se encuentran inmersos derechos de menores de edad (…) este trámite, para la fecha de la sentencia que ordenó la venta del bien, era competencia del juez de familia y con la intervención del defensor de familia».
Resaltó que siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes raíces de un incapaz resulta necesaria la licencia del juez de familia, quien «evaluará la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del menor de edad» y que el representante legal de éste, «debe acreditar mediante prueba legalmente aducida (…) la necesidad o utilidad manifiesta de la venta o la hipoteca (…)». Adicionalmente, cuestionó que al trámite debió ser vinculado el defensor de familia por tratarse de un proceso en el que están en discusión derechos de menores de edad.
Precisó que el funcionario judicial incurrió en «defecto orgánico» al actuar fuera de sus competencias y «decidió conceder una licencia para venta de bienes de menores de edad, cuando no era competente (…)»; así como en «defecto fáctico», al concederle valor probatorio a un documento del incoder «que no hacía referencia específica al predio objeto de la demanda».
Finalmente, indicó que «a pesar de haber transcurrido un término razonable prolongado a la fecha de presentación de la presente tutela, es procedente su trámite, teniendo en cuenta que se trata de un asunto (…) donde priman los intereses de unos menores edad y (…) que de proceder el ilegal remate, me quedaría sin mi propiedad que es mi modo de producir, es mi fuente de trabajo».
3. En consecuencia, pretende, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio (…) a partir de la sentencia de fecha de 28 de agosto de 2015, que ordenó la ilegal venta en pública subasta del predio denominado “María Beatriz” (…)» (fls. 1 a 11, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 29 Judicial Delegada, manifestó que «si bien la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (…) lo cierto es que se muestra necesaria la intervención [del] juez constitucional, única y exclusivamente en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso de las menores en nombre de quien se solicita el amparo» (fls. 25 a 28, ibídem).
2. La Defensora de Familia vinculada, coadyuvó la demanda y sostuvo que en este caso sí se requiere de la autorización judicial, con la intervención del defensor de familia para enajenar el bien en cuestión, ello «(…) para proteger el derecho de propiedad de los menores de actos dimanados de quienes ejercen la patria potestad y/o guarda sobre los menores (…) es evidente que el juez de instancia ordenó la venta del predio sin autorización del juez de familia, tal como lo dispone la ley» (fl. 30, ib.).
3. La Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, luego de relacionar lo acaecido en el litigio, sostuvo que la presente acción no debe prosperar al no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «(…) la falta de representación legal de las menores (…) pudo haber sido alegada por ella en las oportunidades pertinentes y no a través de la acción de tutela» (fls 32 y 33, ídem).
4. Osiris Geomara Vásquez Contreras, madre y representante legal de las menores M.A.A.V. y M.E.A.V., en el trámite en cuestión, expuso que dicho proceso versa sobre un bien «tipo rural (…) de 96 hectáreas, el cual si fuese susceptible de ser dividido materialmente tendría que lotearse en 3 porciones», entonces, «la división material no es posible, toda vez que la Ley 160 de 1994 en su artículo 44, prohíbe fraccionar so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, los predios rurales por extensiones inferiores a una unidad agrícola familiar, y para el caso de la zona rural de Valledupar (…) esta unidad agrícola familia está tasada entre 25 y 36 hectáreas, según lo certificó el INCODER», razón por la cual se opuso a la división pretendida.
Agregó que el artículo 408 del Código General del Proceso contempla «que es el juez que conoce del proceso divisorio el competente para decidir acerca de la licencia que en un momento dado exija la ley sustancial», además, que el artículo 22 del Código General del Proceso no atribuye expresamente el conocimiento del trámite de autorización de venta de bien de menor al juez de familia, y finalizó aseverando que «en el hipotético evento de que se hubiese cometido una irregularidad, ella no afectaría en manera alguna a la tutelante, toda vez que si no se le ha concedido licencia judicial a las menores para vender, serían ellas las afectadas, y esto sería subsanable en este proceso, ya que las normas de procedimiento permite[n] que el juez que conoce el proceso divisorio decida sobre el otorgamiento de la licencia (…)» (fls. 35 a 37, ídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda al advertir que el resguardo desatiende los parámetros de la inmediatez, puesto que la decisión que se ataca por esta excepcional vía data del 28 de agosto de 2015, lo que constituye un «término extenso» para procurar la defensa de los derechos reclamados, requisito que en este caso no admite flexibilización «(…) como quiera (sic) que la representación de [las menores] viene siendo ejercida, sin que aparezca inexorable que la omisión de la juzgadora en pronunciarse sobre la concesión de la licencia previa para enajenar en el trámite del proceso divisorio, se constituya en afrenta para los derechos de las niñas que figuran como co-propietarias de unas cuotas de dominio en el inmueble objeto de la división que fuera ordenada ad valorem (…) a pesar de que la procuradora judicial y la defensora de familia del ICBF coadyuvan la solicitud en cuanto la juez de instancia “ordenó la venta del predio sin autorización del juez de familia o la intervención del defensor de familia” lo hacen perdiendo de vista que ello no se hace en el caso que se discute al interior de un proceso jurisdicción voluntaria, sino de un divisorio en el que por demás las menores no son demandantes sino demandadas».
IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y solo añadió que se tengan en cuenta los pronunciamientos contenidos en el concepto nº 33 de 2014 emitido por el ICBF y las intervenciones de la procuradora judicial y la defensora de familia vinculadas al trámite (fls. 55 y 56, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las prerrogativas denunciadas al disponer en el juicio divisorio incoado por la acá accionante, (decisión de 28 de agosto de 2015), la venta del bien objeto del litigio, sin mediar la licencia judicial de enajenación del mismo con la correspondiente intervención del defensor de familia, por tratarse de un predio que en un 38,2% pertenece a dos menores de edad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
3. De la vía de hecho por defecto sustantivo.
En el presente asunto, como resultado del análisis del contexto procesal cuestionado y de la determinación atacada, esto es, el auto proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se evidencia que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar la venta del inmueble objeto de división sin la previa licencia de enajenación respecto de las menores copropietarias.
Esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia nacional, ha explicado que este tipo defecto se configura cuando:
Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido.
4. Flexibilización de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Si bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los presupuestos de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Tales condiciones se evidencian en esta ocasión, pues aunque la interesada desperdició la oportunidad de impugnar el auto que decretó la división ad valorem al no aportar las expensas requeridas para tal efecto, y acudió a la acción de tutela transcurridos más de tres años desde su proferimiento; lo cierto es que se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional en orden a proteger el derecho al debido proceso de las menores involucradas en dicho juicio, de conformidad a su interés superior.
Al respecto ha sostenido esta Corporación que: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679-2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras).
Entonces, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado o la invocación tardía del remedio constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política o como en este evento acaece, el compromiso de las prerrogativas fundamentales de dos incapaces.
Concretamente, respecto a los derechos de los menores de edad, se ha señalado que:
«(…) se torna necesario recordar, que aquellos se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional, como por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde se consagra que éstos son sujetos de especial protección y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual».
De ahí, que la misma Constitución, reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente ‘su cumplimiento y la sanción de los infractores’, e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que, esa especial defensa de los derechos del menor incluyen «i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad», por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
De manera que para ‘el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.’, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues ‘tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.’ (Subrayado fuera del texto).
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’ (CSJ STC8850-2016, 30 jun. 2016, rad. 2016-00186-01) Resalta la Corte.
De esta forma entonces, en casos como el que ahora se revisa, al resolver los asuntos en los que están posiblemente comprometidos los derechos superiores de los niños y adolescentes, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Precisando el punto, el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, señala que «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y concluye indicando que «[E]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Y también frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes, prontamente se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser revocado y en su lugar concederse el auxilio implorado, en la medida en que la decisión adoptada por la autoridad acusada contiene defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
De lo ocurrido en el proceso, se observa que la actora denuncia irregularidad en el procedimiento seguido por el juez de conocimiento, al ordenar la venta del bien en controversia omitiendo conceder licencia previa en dicho sentido en relación con las menores demandadas, desatendiendo lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al momento al inicio del proceso – admisión del 29 de enero de 2015).
La ahora accionante, solicitó nulidad de lo actuado, petición denegada al señalarse que era innecesaria dicha autorización porque el juicio no había sido instaurado por las menores copropietarias, posteriormente, al considerar la juzgadora que el inmueble no era susceptible de división, decretó su venta en pública subasta, y programó la diligencia de remate, aún pendiente de realizarse.
Dado el panorama descrito, se concluye la procedencia del resguardo constitucional al encontrarse transgredidos los derechos fundamentales de las niñas demandadas, comoquiera que se desconoció la normativa aplicable al asunto, es decir, que no se apreció la protección especial que debe con rigurosidad advertirse frente a ellas.
En efecto, según el artículo 303 del Código Civil: «[n]o se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa» y el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil precisa que en la demanda divisoria: «(…) podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia».
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
«(…) el régimen legal de la incapacidad de ejercicio es la solución general que históricamente el legislador ha adoptado para proteger los derechos de los menores y los demás incapaces en las relaciones jurídicas; de esta manera, el legislador les provee en el representante legal, sea el padre de familia, el tutor o el curador, una persona que supla su inmadurez o sus dificultades cognoscitivas o volitivas cuando actúan obligándose en el mundo jurídico; no obstante, respecto de algunos actos esta protección general no se considera suficiente, por lo cual la ley civil los reviste de exigencias adicionales.
Tal sucede, entre otros, con los actos jurídicos que implican la disposición o el gravamen de bienes inmuebles del menor o los demás incapaces, respecto de los cuales desde 1887, cuando con la expedición de la Ley 57 de ese año se adoptó el Código Civil, se exige que el representante legal obtenga la previa licencia judicial. En efecto, dentro de una concepción social que especial valía a los bienes raíces, el Código Civil consagra medidas encaminadas a mantener en cabeza de los incapaces esta clase de propiedad, a la cual se vincula una mayor estabilidad económica.
En este sentido, el artículo 303 del mencionado Código, refiriéndose al caso en que el incapaz es un menor de edad y su representante legal es el padre y/o la madre, reza: (…).
Por último, debe recordarse que la autorización judicial exigida para este tipo de actos dispositivos respecto de inmuebles de incapaces fue especialmente definida en sus características y finalidad por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que destacó al respecto que la ley exigía que tal autorización se produjera ‘con conocimiento de causa’, es decir mediando prueba que acreditara ‘la necesidad o utilidad manifiesta de la venta; porque es del contenido de esta prueba (…) de donde legalmente debe deducir el juez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla’.
De (…) todo lo anterior la Corte concluye que en la legislación civil una de las formas de desarrollar la necesaria protección de los menores y los demás incapaces es la institución de la incapacidad de ejercicio; institución jurídica que se acompaña de medidas legislativas complementarias destinadas a la protección del patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase de bienes de los incapaces obtenga la previa autorización judicial, y además, cuando tal acto dispositivo se lleva a cabo a título de venta, la misma deba producirse en pública subasta» (C.C. C-716/06).
Asimismo, esta Sala en un asunto en el que no se solicitó la licencia previa, precisó que:
«Sin que se pueda pasar por alto que no se procedió por las quejosas, mediante su representante legal, a la obtención (mediante el proceso de jurisdicción voluntaria a que aluden las normas 649-1º y 653 de la ley de juicios civiles) o a la solicitud (de acuerdo al artículo 469 ejúsdem) de la ‘licencia judicial’ que es menester para efectuar la trasmisión de bienes de, en este caso, incapaces, conforme así lo estipula el precepto 303 del Código Civil, requisito que también es preceptivo para poder atender positivamente la deprecación sustancial elevada, lo cierto es que ello también es una circunstancia que bien se puede remover por parte del despacho recriminado, todo a fin de dar prevalencia a los derechos de los niños, procediendo a requerir a las interesadas, utilizando los mecanismos procesales que estime oportunos, para que si a bien lo tiene ordene que arrimen la ‘prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia’, esto es, de la licitación que ha de efectuarse para romper con la indivisión, o estudie la viabilidad de la licencia con base en las acreditaciones existentes, máxime que, en todo caso, tal célula judicial no reparó en ello a la hora de admitir la demanda pese a que a esas cotas ni se aportó aquella ni se instó su otorgamiento en el libelo demandatorio, siendo que dicho ingrediente era del todo necesario pues de entrada tuvo que advertirse, por formularse la acción mediante representante legal, que se trataba de menores quienes así reclamaban» (CSJ STC15789-2015, 18 nov. 2015, rad. 2015-02725-00).
Conforme a los lineamientos señalados, el estrado judicial acusado incurrió en el defecto procedimental señalado al decretar la división ad valorem del bien sin previamente verificar lo establecido en el artículo 469 del estatuto procedimental civil vigente en aquel momento, del cual se colige además que la competencia para definir tal situación no recae inexorablemente en el juez de familia como lo alega la aquí actora, sino que el mismo funcionario de la causa civil puede definirla, aspecto que en todo caso emergía insoslayable de conformidad con lo preceptuado en el ya citado canon 303 del Código Civil.
Ahora bien, no es de recibo justificar la omisión de dicho proceder en el hecho de que las menores copropietarias no hubiesen instaurado el juicio divisorio, pues tal circunstancia no exoneraba al juzgador de estudiar el presupuesto de la licencia previa, dado que como se resaltó, la prevalencia de los derechos esenciales de aquéllas así lo exigían, en ese medida, se itera, en asuntos donde se hallen involucrados menores de edad, los jueces deben ser especialmente diligentes, pues su deber es velar por sus garantías fundamentales.
De cara a lo anterior, lo que se impone es enmendar la actuación recriminada, disponiendo que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a los argumentos expuestos, con la consecuente revocatoria de la providencia impugnada.
6. Conclusiones.
En su lugar, se ordenará al despacho tutelado que proceda a proferir las determinaciones que considere necesarias y pertinentes para definir dicho asunto, atendiendo las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en esta excepcional sede para corregir el desafuero advertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, se CONCEDE el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de las menores demandadas en el proceso divisorio objeto de esta salvaguarda, en consecuencia se dispone:
Primero: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos el proveído de 28 de agosto de 2015, mediante el que decretó la venta en pública subasta del inmueble, así como las actuaciones que se deriven del mismo, y profiera uno nuevo atendiendo las razones consignadas en esta decisión.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 20001-22-14-001-2018-00123-01)