STC16368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16368-2018
Radicación nº 47001-22-13-000-2018-00187-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de noviembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por César y Flavio Duque Zuluaga, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Fátima Said Faillace trámite al que fue vinculada Luz Edith Castro.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, los querellantes sostienen que los convocados vulneraron las garantías fundamentales de igualdad, debido proceso, «RESPETO AL ACTO PROPIO A LA CONFIANZA LEGITIMA EN EL ACATAMIENTO A LAS SENTENCIA JUDICIAL EMANADA DEL JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL» (sic).
2. Manifestaron, en síntesis, que Fátima Said Faillace inició en contra de Luz Edith Castro Villada, proceso de restitución de inmueble comercial, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

Afirmaron que mediante sentencia del 20 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, había negado pretensiones similares a las de este proceso, en las que sin embargo, participaron los gestores como demandados, sobre los mismos inmuebles.

Indicaron que el despacho citado «no ha ejercido un control riguroso sobre las pruebas aportadas (…)», ya que en su concepto, «no existió ningún tipo de contrato».

3. En consecuencia, solicitaron se conceda el amparo y se ordene : i) «a la Juez primero (sic) Civil del Circuito de Santa Marta RESPETAR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA de la sentencia de 20 de febrero de 2016 emanada del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA (…)», ii) a la misma funcionaria «declararse incompetente para adelantar un proceso contrario a unas (sic) sentencia judicial ejecutoriada (…)», iii) «a la particular FATIMA SAID DE FAILLACE acatar el PRINCIPIO DEL RESPETO AL ACTO PROPIO en sus relaciones jurídicas Y AL DEBIDO PROCESO (…) y abstenerse de adelantar demandas infundadas contra terceros», y, iv) «Que de resultar jurídicamente cuestionable y punible la conducta (…) se compulsen copias a la FISCALIA, para que se inicie investigación penal en su contra por el posible punible de FRAUDE PROCESAL EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA» (ff. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LA VINCULADA

1. Luz Edith Castro Villada, declaró no tener interés para oponerse «a la solicitud de CESAR Y FLAVIO DUQUE, por la razón elemental de que tienen unos derechos de arrendatarios declarados en sentencia judicial (…)» (ff. 98 y 99, ibídem).

2. Fátima Said de Faillace pidió declarar improcedente el amparo, y relató para ello, que la ocupación de los locales comerciales la viene ejerciendo la vinculada y no los gestores como se pretende hacer ver por lo que resulta viable su actuación judicial (ff. 103 a 106, ídem).

3. La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta señaló que efectivamente «le correspondió por reparto el conocimiento del proceso verbal de restitución de inmueble comercial promovido por FATIMA SAID DE FAILLACE contra LUZ EDITH CASTRO VILLADA, (…)», refirió que inadmitió el trámite entre otras cosas porque «no se estableció la cuantía del proceso, para lo cual se concedió el término de rigor», durante el cual «se aportó por la ejecutante, escrito con el que se subsanaba la demanda, con los cuales se pudo concluir que este Despacho no es competente para conocer de ella en razón de la cuantía y así se resolvió mediante auto del 26 de octubre de 2016, en el que se rechazó» (ff. 177 a 179, ídem.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo concluyendo que « (…) los accionantes además de no ser parte dentro del proceso respecto del cual muestran inconformidad, actúan de forma prematura, por cuanto ni siquiera fue admitido en el despacho judicial accionado, que dispuso separarse del conocimiento por falta de competencia en razón de la cuantía». Seguidamente se adicionó que «hasta el momento no les asiste legitimidad a los tutelantes para el ataque, y en todo caso, de existir algún interés, cuentan con la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley concibe para que se hagan parte en la causa judicial» (ff. 184 a 186, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los gestores, indicando que «el tribunal erró porque no considero (sic) que si bien el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA rechazó esa nueva demanda de FATIMA SAID, la remitió igualmente al juzgado civil municipal de reparto; todo esto implica que mañana o pasado mañana se afecten y se causen perjuicios irremediables a mis prohijados» (ff. 201 y 202, íbidem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas invocadas por los convocantes en la restitución de local comercial que inició Fatima Said de Faillace contra Luz Edith Castro Villada.

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, resulta claro que a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:

(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que los accionantes no están facultados para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio sólo les compete a las partes allí involucradas, condición que aquellos no tienen.

Nótese que, a pesar del esfuerzo argumentativo de los reclamantes en demostrar su interés para pedir «abstenerse de adelantar demandas infundadas contra terceros» o pedir respeto por los efectos de la cosa juzgada y que se abstenga de adelantar un proceso contrario a una sentencia judicial ejecutoriada, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en decisiones judiciales que únicamente pueden ser controvertidas por quienes son parte en la contienda, lo que impide analizar el fondo del asunto.

3. Del carácter prematuro de la salvaguarda.

Del mismo modo se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, dado que se incumple el requisito de subsidiariedad, al haberse presentado de manera prematura, pues aún se desconocen las decisiones que pueda adoptar el juzgado civil municipal al que le sea asignado el conocimiento de la restitución del inmueble, luego de la remisión que por falta de competencia hizo el despacho censurado, además de la posibilidad de los gestores para hacerse parte en el mencionado trámite si es que consideran que a ello tienen derecho.

Por esa específica circunstancia, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que aún corresponde dirimir al juez ordinario en la instancia, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir al competente.

4. Conclusión.

Así las cosas, el amparo se negará porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar los pronunciamientos dictados en un proceso en el que no son parte ni terceros reconocidos, y además, porque la presentación del mismo resulta prematura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 47001-22-13-000-2018-00187-01)