AC225-2018 (2011-00142-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC225-2018
Radicación n° 15001-31-03-001-2011-00142-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Boyacá Tours Limitada contra la sentencia de 4 de abril de 2017, por cuanto aquél hizo parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá que en segunda instancia conoció del auto que resolvió las excepciones previas y decretó pruebas dentro del proceso, actuando como ponente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta» y, a su vez, el artículo 141 ibídem, establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la toma de decisiones en un proceso.

Así las cosas, los citados supuestos de hecho se originaron con el fin de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción.

Frente al tema expuesto, esta Sala precisó:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015).

2. Lo anterior, no sin antes destacar que pese a lo restringido de dichos motivos, que no abarcaría los recursos de casación y revisión, ni el exequátur, por su connotación extraordinaria, la Corte acepta su proposición como garantía procesal para las partes, en caso de existir conexidad o coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones en las que con anterioridad participaron cualquiera de los integrantes de la Sala o sus parientes.

Así lo dejó planteado esta Corporación al señalar, que

[u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida ésta, desde luego, como la “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal. En últimas, “los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción” (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00) (…) Precisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso. A ese respecto, la Corte ha destacado que “en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional” (auto de 10 de julio de 2006, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que “a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes (CSJ AC, 26 mar. 2008, Rad. 2006-00048-01, reiterado en AC1813-2015).

3. En consecuencia, como en el asunto estudiado, el supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada manifestación del Honorable Magistrado, alude a la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 13, cdno. Corte), esto es, haber actuado como Magistrado Sustanciador en actuaciones de fondo decididas al interior de proceso objeto del recurso de casación (cdno. 2 y 4 del Tribunal), estima la Sala que debe admitirse el impedimento planteado y por la causal aducida, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad de las determinaciones que en adelante se adopten.
DECISIÓN

En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:
PRIMERO.- Aceptar el impedimento manifestado por el señor Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO.- Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de Conjuez.

TERCERO.- En firme esta providencia, vuelva el proceso al Despacho para lo pertinente.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *