Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03293-00
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con lo establecido en el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, con el fin de que se aprecien en la sentencia según el mérito que les corresponda, se decretan siguientes pruebas:
1. Pedidas por la parte demandante:
Las documentales que aportó con el libelo de revisión.
2. Pedidas por la parte demandada:
2.1. Las pruebas documentales que aportó con la respuesta a la demanda de revisión.
2.2. Adviértase que la contestación que hiciere directamente la demandada Dary Luz Aldana Montes visible en los folios 199 a 205 no puede ser tenida en cuenta, pues la comparecencia al proceso debe realizarse a través de abogado legalmente autorizado, como efectivamente hizo, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso.
3. Pedidas por ambas partes en común:
La actuación surtida dentro del juicio ordinario de pertenencia que a Nury Esther Rangel Cedeño y a personas indeterminadas les promovió Dary Luz Aldana, Rad. 2013-00111.
3. Como no hay pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, se abstiene el Despacho de fijar audiencia; y, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción a las partes, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 358 ibídem, se concede a éstas el término común de cinco (5) días con el fin de que presenten sus alegatos de conclusión.
Una vez vencido el mentado término, ingresen las diligencias al Despacho para tomar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado