Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC1327-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02160-00
(Discutido en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los promotores contra el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 19 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda incoativa de recurso de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito inicial fue radicado el 9 de agosto de 2017, dirigiéndose la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia pronunciada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del proceso abreviado de restitución de inmueble dado en comodato promovido por los aquí recurrentes contra Gustavo Alonso Arrubla y Rosalía Mateus (radicado 05282 31 13 001 2012 00084 01).
La causal de revisión alegada es la contemplada en el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se aduce que después de pronunciada la sentencia fueron encontrados los registros civiles de nacimiento de los demandantes con los que se acredita su calidad de herederos, y por ende, el presupuesto procesal de capacidad para ser parte que entendió ausente el Tribunal; mismos que no pudieron allegarse por fuerza mayor o caso fortuito.
2. Repartida la causa al Magistrado Sustanciador, se decretó su rechazo de plano en proveído de 19 de octubre de 2017, en el que se estimó extemporáneamente interpuesta, toda vez que «el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de mayo de 2013, luego de lo cual se aprobó la liquidación de las costas el 19 de junio de 2013, cuando ya la sentencia había quedado debidamente ejecutoriada».
Agregó que «el plazo para interponer el recurso extraordinario se cumplió antes del 19 de junio de 2015, puesto que comenzó a transcurrir dos años antes, mientras que la demanda bajo estudio fue presentada el 9 de agosto del presente año (…) esto es, mucho tiempo después de haberse extinguido el termino para hacer uso de la facultad impugnativa».
3. El mandatario de los interesados controvirtió la aludida determinación mediante los recursos de «reposición y apelación», en los que defendió la oportunidad del recurso y la consecuente viabilidad de su admisión.
Para lo anterior, destacó que la demanda de revisión se viene presentando desde 15 de agosto de 2013, fecha en la que se radicó el primero de tres libelos de los cuales dos fueron rechazados previa inadmisión, y el tercero, admitido a trámite que posteriormente concluyera en virtud de decreto de terminación por desistimiento tácito, derivado de dificultades en las gestiones de notificación.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la súplica.
Es viable el medio de impugnación elegido por la apoderada del recurrente, en tanto el recurso de súplica es el procesalmente dispuesto para controvertir «los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», tal cual dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.
De conformidad con los artículos 90 y 321-1 ibídem es apelable el proveído que rechaza la demanda, que en este caso fue proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
2. Término para interponer el recurso de revisión.
Sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el inciso primero del artículo canon 356 del Código General del Proceso, establece que el mismo «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9»; a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para los demás móviles de impugnación, atendiendo a su naturaleza.
Al respecto esta Corte ha considerado:
«Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil» (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).
Por su parte, el inciso tercero de la preceptiva 358 ibidem prescribe: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.» (Destacado fuera de texto).
3. Desestimación de las razones de la súplica.
3.1. Como en el presente caso la sentencia destinataria de la censura data del 9 de mayo de 2013, cuya ejecutoria es del «veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)», según se indica en el escrito de demanda, es claro que al haber vencido el término de dos (2) años, contabilizado desde la fecha referida, el recurso de revisión acá formulado el 9 de agosto del presente año es manifiestamente extemporáneo.
Tan contundente inferencia no puede desvirtuarse por la argumentación del apoderado promotor, que de forma contraevidente, sostiene que «esta demanda de revisión de revisión fue presentada EL 15 DE AGOSTO DE 2013», pretendiendo de tal manera extender a la presente demanda incoativa de recurso de revisión, unos efectos impeditivos de la caducidad que no lograron consolidarse con los infructuosos intentos previos de impugnar por esta vía extraordinaria la sentencia ya referida.
La individual consideración -que a pesar de la identidad de propósito- merece cada una de las demandas que se han promovido en búsqueda de un fallo favorable a la revisión, no puede desconocerse al amparo de una perspectiva abstracta que reluce arbitraria por tratar de agrupar, sin fundamento, acontecimientos verdaderamente autónomos, como en este caso resultan las distintas demandas presentadas por los mismos sujetos procesales con similar fin y con igual suerte adversa.
3.2. Justamente al amparo de las estimaciones sobre la autonomía de cada ruego jurisdiccional intentado, y en favor de «los principios y valores de la Constitución Política de 1991, como la tutela jurisdiccional efectiva, el libre acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley», esta Sala corrigió y abandonó su postura sobre el rechazo de sobrevinientes demandas de revisión por virtud del «fenómeno de la preclusión por consumación anticipada» (AC1228-2014, 14 mar. 2014, rad. 2013-02188-00; el cual reitera AC 180, 16 jun. 1997, exp. 6630).
A tono con lo expuesto, se ha señalado que «(…) la única limitación que tiene este medio de impugnación para ser puesto a consideración de la administración de justicia es el punto atinente a la caducidad, lo que significa, entonces, que mientras se consume éste fenómeno y aunque se haya ‘rechazado’ por cualquier circunstancia diferente, una o varias veces, el derecho a hacerlo subsiste sin ninguna clase de detrimento, limitación o restricción» (SC 28 sep. 2010, exp. 00535.)
La doctrina referida es la que ha avalado que en este caso los recurrentes hayan podido postular varias demandas a la Corte a fin de incoar el recurso de revisión y la que también, de forma consecuente, coadyuva en la ilustración de la desestimación de las razones de inconformidad frente al rechazo del ulterior libelo, dado el notable carácter intempestivo de su radicación.
3.3. Por último, es menester señalar que sin lugar a dudas este asunto está gobernado por las previsiones del Código General del Proceso, dada la autonomía procesal del recurso de revisión y la indiscutible vigencia de la mentada regulación para cuando acaeció la interposición del escrito inicial.
En todo caso, para los efectos que aquí interesan, el debate que se propone en la materia se torna inane, por cuanto en ambos escenarios normativos el alcance de la causal alegada es similar, así como el término para su oportuna interposición (arts. 355 – 356 C.G.P. y 380 – 381 C.P.C.).
4. Conclusión.
En definitiva habrá de confirmarse la providencia cuestionada, por hallarse ajustada a derecho, en razón de la extemporaneidad en la interposición del recurso de revisión.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas.
III. DECISIÓN
RESUELVEN
PRIMERO. MANTENER EN FIRME el auto objeto de súplica y detallado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA