AC1396-2018 (2018-00657-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

AC1396-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00657-00

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Cuarto (4°) Civiles Municipales de Bogotá y de Palmira, respectivamente, en el proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Filialcoop contra Jhon Freddy Perilla Martínez y Magali Martínez Mejía.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. La actora pide librar mandamiento de pago por $25’876.841 más sus intereses.

1.2. Causa petendi. La parte accionada otorgó un pagaré por $28’885.776, exigible el 30 de septiembre de 2016. A esa obligación hizo un abonó, adeudando el saldo por el cual solicita la orden ejecutiva.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Lo dirige al juez civil municipal de Bogotá (fl. 13), de quien dice es competente por “(…) la vecindad de las partes (…)”, “(…) en razón del lugar y domicilio del cumplimiento de la obligación (…), por el lugar en que se debió pactar la obligación (…)” (fl. 16). Precisa que la obligación debía cumplirse en Bogotá (fl. 14) y que el domicilio de la parte convocada es Pereira (fl. 13).

1.4. En proveído de 15 de diciembre de 2017 el Juzgado 2° Civil Municipal de Bogotá afirmó carecer de competencia, porque como el domicilio de la demandada es Pereira, según el acápite de notificaciones del libelo, quienes deben conocer son los jueces de ese lugar, en consecuencia, les envió el caso (fl. 27).

1.5. Por auto de 21 de febrero de 2018 el Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, pues quien debe tramitarlo es aquel otro, por ser el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y la demandante optó por este foro (fls. 30-31).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».

Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título de recaudo debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.

2.3. Como se reseña en los antecedentes, la gestora dirige la demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá. Y aunque allí expresa que el mismo es competente por “(…) la vecindad de las partes (…)”, enseguida puntualiza que lo es por el «(…) lugar (…) del cumplimiento de la obligación (…)» (fl. 16), siendo que en el hecho cuarto refiere que la obligación debía pagarse en Bogotá (fl. 14), «(…) lugar donde se efectuará el pago (…)», según dice el pagaré (fl. 2).

2.4. Por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, en este ocasión la convocante se valió del lugar de cumplimiento de la obligación, vale iterar, Bogotá, para estimar competente al juez de este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el servidor judicial mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.

La Sala ha dicho: “(…) [A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00; 739 de 13 de febrero de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00214-00; 1406 de 7 de marzo de 2017, Radicación #0011001-02-03-000-2017-00317-00; 100 de 18 de enero de 2018, Radicación #11001-02-03-000-2017-03542-00; entre otros).

2.5. Se asignará el asunto al Juez 2° Civil Municipal de Bogotá.

2.6. Como el aludido funcionario contrajo a uno solo, dos requisitos manifiestamente distintos del escrito inicial, la Corte recuerda: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso reclama como presupuesto de todo acto introductorio, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral décimo del mismo precepto, pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Palmira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

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