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Magistrado ponente
AC2022-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01217-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por el demandado en la acción inicial reivindicatoria y actor en la pertenencia por vía de reconvención, José Marino Gómez Cardona, frente al auto de 22 de marzo del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 5 de febrero anterior, dictada dentro del proceso que le promovió Oswaldo Peña Peña.
ANTECEDENTES
1. El promotor del libelo principal, pidió declarar que le pertenece el inmueble denominado «El Michu», con matrícula inmobiliaria n.° 290-0006902 y que se lo restituyera el demandado por ser poseedor de mala fe, sin perjuicio que se le condenara al pago de frutos naturales o civiles.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) profirió sentencia el 13 de julio de 2017, en la que decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda de reconvención y declarar no probadas las excepciones planteadas frente a la principal reivindicatoria, (ii) acceder a la restitución del predio a favor de Oswaldo Peña Peña, a quien condenó a pagarle a José Marino Gómez Cardona «la suma de $105.802.845,oo por concepto de mejoras y deducidos los frutos a los que tenía derecho» y, (iv) condenar a este en costas por la suma de $2.000.000,oo, sujeto procesal que impugnó la decisión (folio 51).
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la apelación, el 5 de febrero de 2018 confirmó la providencia cuestionada (folios 52 a 63).
4. Inconforme con esa resolución, José Marino Gómez Cardona, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto de 22 de marzo siguiente, tras considerar que: «[e]n el expediente obra a folios 105 a 134 avalúo presentado por la parte demandada, donde se determinó el valor del predio objeto material del reclamo en la suma de $222.975.740, para el mes de abril de 2017; habida consideración,…que el salario mínimo legal para el presente año es de $781.242…, se tiene que el interés para recurrir en casación equivaldría a $781.242.000 mcte, que es a lo que equivalen los 1000 salarios mínimos legales mensuales…, suma que no alcanza el límite mínimo del interés patrimonial para recurrir en casación».(folio 65).
5. La última determinación fue atacada vía reposición por el convocado a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio incoó queja y adujo como motivos de su inconformidad acreditar el interés para recurrir con un nuevo peritaje que aportó hasta ese momento.
6. El reparo horizontal no prosperó porque el ad quem dijo que el laborío del que pretende aprovecharse fue presentado extemporáneamente e indicó que con los elementos suasorios obrantes en el expediente al momento de emitirse la providencia confutada, no se acreditó que le alcanzara el interés para recurrir, por tanto, ordenó la reproducción de las piezas procesales para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 44 y 45).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto, la Corte observa que el inconforme enfiló su discusión respecto del interés para recurrir con énfasis en el valor del inmueble objeto del proceso.
Por lo mismo, el reproche es del resorte eminentemente económico, por lo que con cara a la casación, aplica el canon 338 del Código General del Proceso.
Ante estas circunstancias, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el demandado José Marino Gómez Cardona no alcanzó el previsto en el mencionado artículo 338 para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMMLV, que asciende a $781.242.000 para el año 2018.
Efectivamente, este precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que:
(s)obre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»1 (negrillas ajenas al texto).
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión. (CSJ AC4423 de 13 jul. 2017, rad. nº 2017-1073).
2. Bajo las anteriores premisas, el Tribunal anduvo acertado con la denegatoria de marras por las siguientes razones:
2.1. Según indicó el fallador de segundo grado en auto de 22 de marzo de 2018 (folio 65), el laborío que obraba en el proceso reflejó un avalúo del bien objeto del litigio por la «suma de $222.975.740, para el mes de abril de 2017» cantidad que traída a la época del fallo del Tribunal, no alcanza a superar los 1000 SMMLV a 2018, exigidos por el canon 338 ibídem.
2.2. El dictamen pericial adosado a la reposición interpuesta contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación, sin lugar a ambages fue extemporáneo en su presentación y, además, refleja una desidia del recurrente que en modo alguno puede constituir patente de corso para el arribo tardío de medios de convicción tendientes a establecer el interés para recurrir, pues admitir una tesis de estos contenidos, andaría en contravención del artículo 339 ídem y del precedente de la Corte ut supra.
3. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
RESUELVE
1. Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada dentro del proceso reivindicatorio de Oswaldo Peña Peña contra José Marino Gómez Cardona.
2. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Artículo 339, Código General del Proceso.