Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00970-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Vengal S.A. contra Julián Fernando Grosso Pérez.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTÁ D.C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo a favor de la empresa Vengal SAS, […] y contra el demandado JULIAN FERNANDO GROSSO PEREZ […], por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.oo M/CTE), por concepto de capital incorporado en el Título Valor PAGARE», además por «el valor de los intereses moratorios sobre la suma en mora de 1.300.000 desde la fecha en que la obligación sea exigible hasta el día del pago total de la obligación a la tasa autorizada por la Superintendencia financiera […]».
Además, aseveró, que es «usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTA […]» (Fls. 8 a 10 Cdno. Principal).
2. El Despacho Segundo Municipal de Bogotá D.C. declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «se observa que el domicilio de la parte demandada es Bucaramanga (Santander), pues así lo afirma el demandante en el libelo introductorio, acápite de notificaciones». Así las cosas, «se tiene que la competencia para conocer este asunto, corresponde al Juez Municipal de Bucaramanga, a quien deberá remitírsele este asunto, según lo consagrado en el num. 1 del art. 28 del C.G.P. concordante con el art. 29 idem» (Fl. 13 Ídem).
Al respecto esgrimió que en «el caso de marras se observa que en el escrito demandatorio la parte demandante en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA, aduce que “Es usted competente señor juez, para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ, igualmente es usted competente señor juez, en razón de la cuantía…” premisa de la que se extrae, que pese a que este juzgado es competente en razón de la cuantía; en atención a que el título valor aportado se convino pagar la obligación en BOGOTÁ y que se señaló que el domicilio del demandado es BOGOTÁ, desvirtúa en consecuencia el conocimiento para este asunto por parte de este juzgador, por cuanto el JUEZ que debe acoger la competencia debe seguirse por la regla general que dispone la competencia en cabeza del juez del domicilio de la parte pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo indicado en el numeral primero y tercero respectivamente del artículo 28 del C.G.P., razón por la cual el presente trámite judicial deberá ser ventilado por los jueces del referido distrito especial (BOGOTÁ D.C.)».
Asimismo, adujo que «el presente expediente fue presentado inicialmente en BOGOTÁ D.C. en razón a que la obligación se pactó pagar en dicho territorio tal y como se extrae del título valor que se pretende ejecutar, pero en el juzgado al que le correspondió por reparto tramitar el proceso de marras, (JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ) profirió providencia de fecha 18/12/2017, en donde se resolvió remitir el presente asunto al municipio de Bucaramanga, fundamentándose en la dirección inscrita en el acápite de notificaciones del escrito demandatorio, decisión que no es acorde con lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del C.G.P. […], por cuanto el demandado tiene su domicilio en BOGOTÁ tal y como lo advirtió la parte actora en el escrito demandatorio específicamente en lo señalado en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA, por tanto se está desconociendo lo establecido por el código general del proceso para establecer la competencia territorial en procesos ejecutivos, advirtiendo por último que el juzgado que a remitido el presente proceso, al parecer infiere que los conceptos de DOMICILIO Y RESIDENCIA son análogos» (Fl. 17 Ídem).
4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:
3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento Civil, hoy día derogado.
3.2.- En segundo término, el pagaré presentado para recaudar la pretensa obligación en el sub júdice, conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de «títulos valores» que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que comprende la noción de «título ejecutivo» a que hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.
Dicho en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los títulos ejecutivos.
3.3.- En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio (Fls. 8 a 10 Ídem), cumple afirmar que toda discusión la zanja el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.
3.4.- Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C., pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado el «domicilio del demandado», y por el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Y, comoquiera que en la demanda se consignó, que es «usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTA […]».
En ese mismo sentido, el titulo valor de la referencia, expresamente menciona que el pago debe realizarse a favor de la empresa VENGAL S.A.S. en «sus oficinas […]», en la ciudad de Bogotá D.C.
Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme a los parámetros que le ofrecen los numerales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 8 a 10 Ídem) presentado ante la jurisdicción, inequívocamente fue dirigido al «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTÁ D.C.».
En ese orden ideas, refulge de lo todo lo anterior que para el actor confluían los elementos de competencia descritos (numerales 1º y 3º C.G.P.) pues en la ciudad de Bogotá se encuentra el domicilio del demandado, y allí también se llevó a cabo «el cumplimiento de las obligaciones», por tanto, no existió elección para el extremo activo para presentar el libelo genitor.
4.- Por lo demás, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Bogotá D.C., toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas.
Al respecto, ha explicado la Corporación:
(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00).
5.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada