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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01058-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Se decide sobre el impedimento expresado por el magistrado, doctor Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer del recurso de revisión impetrado por Jorge Enrique Fong Soler contra la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el recurrente contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La Sala dictó la sentencia de tutela de primera instancia adiada 16 de junio de 2016, (STC7949-2016) promovida por Jorge Enrique Fong Soler contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al considerar quebrantado el derecho fundamental del debido proceso por cuanto la corporación accionada sustentó el fallo de segundo grado en el proceso ordinario reivindicatorio que en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el dictamen por él objetado por error grave (sentencia de 20 de abril de 2016).
2. Se señala como causal de impedimento la contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, numeral 2º del Código General del Proceso, por cuanto quien manifiesta separarse del asunto, en su calidad de ponente hizo parte de la Sala donde se profirió la mencionada sentencia de tutela
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, hay lugar a declararse impedido y/o ser recusado, por «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañeros permanentes o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º».
2. En materia de los impedimentos y recusaciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.
3. Esta misma orientación interpretativa ha sido acogida por la Corporación “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1.
4. El quid del asunto estriba en establecer si la situación particular de quien se declara impedido por haber participado en calidad de ponente en la Sala donde se adoptó la sentencia de tutela de fecha 16 de junio de 2016, se subsume en la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, y, por tanto, resulta concluyente para colocar en duda la garantía de imparcialidad judicial, dado que el mismo funcionario, quien ya fungió de magistrado sustanciador en una sentencia de tutela, vuelva a pronunciarse sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho.
5. En relación con esta precisa causal, esta Corporación ha expresado que dicha hipótesis normativa, «se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales» (Auto de 18 de diciembre de 2013, Radicación No.01284, reiterada en AC 745 de 2018, Rad. 2017-03071-00).
6. Atendiendo a la naturaleza del recurso de revisión, se destaca que este no constituye una nueva instancia y, además, se caracteriza por ser una excepción a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en la misma sentencia.
6.1 Por manera que el objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, se memora, que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido, ni para superar la negligencia en la que hubieren podido incurrir las partes en la etapa probatoria del proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar. Es más, este recurso se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos.
En otras palabras, en este escenario no hay discusión material sobre aspectos del proceso inicial, pues tan solo deben verificarse la existencia de una o varias causales taxativamente señaladas en la ley, en orden a que proceda el recurso extraordinario de revisión.
7. Por lo tanto, al ser diversos los asuntos a decidir en la acción de tutela y en el recurso de revisión, donde el juzgador cumple roles bien diferenciados, la circunstancia de haberse producido un pronunciamiento judicial en la comentada acción de tutela, ello no da pie para concluir la existencia de un prejuzgamiento que amerite la separación del conocimiento del recurso extraordinario de revisión, no solo al magistrado ponente sino a todos aquellos que participaron en la respectiva Sala, donde se adoptó el fallo de tutela de primera instancia; pues no se percibe una amenaza o vulneración del principio de imparcialidad, que es la razón suficiente del instituto de los impedimentos y de las recusaciones.
Aunado a lo expuesto, el recurso extraordinario de revisión no cuestiona la anotada sentencia de tutela, misma que no estudió el fondo del asunto fáctico planteado en el escrito de amparo, porque el examen se limitó a destacar la improcedencia de la tutela por su carácter subsidiario, ya que el actor constitucional no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo nivel, que es objeto de revisión, a más de señalar que la acción constitucional no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador, independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, que era lo realmente perseguido por el tutelista; por lo que no se consideró necesaria la injerencia del juez constitucional por la sola divergencia conceptual expresada por el libelista respecto de la sentencia reprochada.
8. En resumen, la situación esbozada como fundamento del impedimento declarado no se subsume en la hipótesis normativa de la causal 2ª del artículo 141 del CGP..
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona para conocer del recurso de revisión de que se trata.
Vuelva la actuación al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.