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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC310-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01985-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Dani Alberto Benavidez Benavidez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Seccional de Villeta, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del juicio seguido al aquí querellante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, “libertad” e “igualdad”, presuntamente infringidas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y de la información vertida en el expediente se extrae que son bases del reclamo, en lo medular, las siguientes:
2.1. Dani Alberto Benavidez Benavidez, desde el 7 de marzo de 2007 está privado de la “libertad” en la penitenciaria La Picota de esta capital, por cuenta del juicio penal materia de este auxilio.
2.2. Cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas 12 de junio y 30 de agosto de 2017, respectivamente, mediante las cuales le negaron el beneficio de la “libertad” condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016.
2.3. Resalta que las decisiones censuradas quebrantan el derecho fundamental a la “igualdad”, pues en su sentir al no otorgarle los beneficios concedidos para los miembros de las FARC, se le está dando un trato discriminatorio, más severo al impuesto a aquéllos que ejecutaron conductas de lesa humanidad y verdaderamente representan un peligro para la sociedad (fls 1 a 5).
3. Exige, en concreto, revocar las providencias del 12 de junio y 30 de agosto de 2017, proferidas por las autoridades fustigadas, y en su lugar, concederle la “libertad condicionada” en virtud de la Ley 1820 de 2016 (fl. 5).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adujo que por proveído del 30 de agosto de 2017, resolvió confirmar el auto del 12 de junio pasado, dictado por el juzgado censurado negando la “libertad condicionada” solicitada por el quejoso.
Agregó que de los argumentos sobre los cuales se cimentó la decisión de segunda instancia, “(…) surge con claridad que (…) no [se] incurrió en violación a los derechos fundamentales [del actor] (…)”. Por lo anterior, pidió la desvinculación del asunto (fl. 78).
2. La Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad guardó silencio.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, hizo un relato del proceso seguido en contra del aquí querellante, manifestando que no se han vulnerado en forma alguna las garantías supralegales invocadas por el señor Benavidez Benavidez (fls. 50 a 51).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, refirió que mediante sentencia de 22 de febrero de 2008, ratificó la condena del tutelante, ordenando devolver el expediente al estrado de origen.
Añadió que esa determinación de segundo grado, no fue atacada por el accionante y destacó que el resguardo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues ha trascurrido mucho tiempo entre la revalidación del fallo y la formulación de este amparo, por lo tanto, el mismo se torna improcedente (fl. 35).
5. Los demás vinculados no se pronunciaron.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la protección rogada tras inferir:
“(…) [N]o se advierte que el proceder de las autoridades cuestionadas sea contrario al ordenamiento jurídico, que sus decisiones desconozcan garantías constitucionales o que quebranten los derechos fundamentales del actor (…)”.
“(…) Estima la Corte que, la circunstancia que los falladores de primera y segunda instancia, aquí atacados, hayan resuelto negativamente la pretensión liberatoria del señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando de la revisión de la providencia de segunda instancia cuestionada -auto interlocutorio del 30 de agosto de 2017 emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se advierte en su contenido visos de arbitrariedad o capricho, por el contrario se aprecia en ella una argumentación razonable y apoyada en la normatividad aplicable al caso concreto [Ley 1820 de 2016 y Decreto Reglamentario 277 de 2017] y en los elementos de convicción obrantes en la actuación (…)” (fls. 107 a 120).
3. La impugnación
La propuso el actor sin esbozar ningún argumento (fls. 126).
2. CONSIDERACIONES
1. El suplicante se duele porque dentro del comentado subexámine, el juzgado y el tribunal accionados mediante providencias del 12 de junio y 30 de agosto de 2017, le negaron el beneficio de la “libertad condicionada” estipulada en la Ley 1820 de 2016, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
2. Revisadas esas providencias, se advierte que el tribunal consideró prudente ratificar la desestimación de la “libertad condicionada”, porque:
“(…) En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece el ámbito de aplicación de la misma en los siguientes términos: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (…)”.
“(…) Dani Alberto Benavidez Benavidez no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos fácticos y jurídicos establecidos por el legislador para poder someterse a la Justicia Especial para la Paz – JEP[,] dado que (…) fue condenado por el homicidio de su excompañera permanente, el cual cometió con un arma de fuego que portaba ilegalmente, sin que ello tenga relación alguna con el conflicto armado (…)”.
“(…) Ahora bien, uno de los objetivos de la normativa en cuestión es ‘adoptar tratamientos penales diferenciados’, motivo por el cual no hay lugar a aplicar el derecho a la igualdad que reclama el penado. Ello tiene un fundamento simple, la mentada prerrogativa no tiene un carácter absoluto (…)”.
“(…) Adicionalmente[,] los fines perseguidos por el apelante en efecto pueden ser materializados, pues nada impide que una vez cumpla con las exigencias -objetivas y subjetivas- previstas en el artículo 64 del Código Penal obtenga la libertad condicional establecida para quienes, como él, [materializaron] comportamientos típicos ajenos al conflicto armado interno, (…) eso sí, acatando los mandatos legales previstos para el efecto (…) [s]on esos motivos suficientes para confirmar la providencia confutada (…)” (fls. 79 a 87).
3. Aunque el actor no comparta los argumentos adoptados en la anterior decisión, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues ese pronunciamiento fue fundamentado en los mandatos jurídicos respectivos, los cuales exigen como requisito sine qua non para acceder a la concesión deprecada, estar dentro de los casos señalados en la Ley 1820 de 20161 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, lo cual no cumple el gestor.
No se encuentra arbitrariedad en la providencia referida, por cuanto está apoyada en una valoración prudente de la normatividad pertinente, de la cual se colige la inviabilidad del beneficio perseguido por el querellante.
Nótese, los delitos por los cuales fue condenado Dani Alberto Benavidez Benavidez por el a quo y confirmada la decisión en segunda instancia, son porte ilegal de armas de fuego y homicidio, acaecidos en una discusión sostenida con su compañera permanente, hechos claramente disímiles a los previstos en la Ley 1820 de 20162.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
La regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC310-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-01985-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Ley 1820 de 2016, artículo 3 “(…) La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas (…)”; artículo 35 ibídem, “(…) LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente (…)”.
2 Ley 1820 de 2016, artículo 15, amnistía de iure. “(…) Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos (…)”; artículo 16 ibídem “(…)Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje (…)”.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.