Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15576-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03612-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Almenarez Calvo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Cesar-Guajira, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, la Defensoría del Pueblo y los intervinientes en el juicio nº 2012-00252.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y vivienda digna, supuestamente vulnerados por la corporación acusada.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 la convocada ordenó restituir a su favor el inmueble con folio de matrícula nº 190-139931 y negó la oposición planteada por Marcos Filemón Pava Hernández.
Afirma que su vida «se encuentra en peligro en caso de retornar al predio, por cuanto las amenazas y agresiones persisten por parte de los familiares del opositor, es importante mencionar que soy madre de un menor de edad discapacitado» y han existido problemas que han impedido ejercer posesión sobre el terreno, al punto que ha tenido que intervenir la Policía Nacional.
Señala que durante la audiencia de seguimiento celebrada ante el tribunal el 6 de abril de 2017, pidió que se modulara la sentencia y analizara la procedencia de una medida reparativa de compensación por equivalencia, pero hasta el momento no ha sido resuelta.
3. Pide que se ordene a la querellada que a la mayor brevedad posible se pronuncie sobre su pedimento (fls. 1 a 7).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, informó que, en efecto, fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien a restituir, limitándose su actuación a cumplir con dicha orden, por lo que solicitó su desvinculación del trámite (fl. 77).
2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que, toda vez que la demanda se contrae a cuestionar decisiones tomadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es circunstancia que «(…) impide a este ministerio emitir manifestación alguna, por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico (…)» (fl. 79).
3. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión que se reclama, efectuó un recuento de toda la actuación e indicó que en la «fase post fallo» de restitución, se han realizado todas las gestiones pertinentes a fin de materializar la reivindicación del predio; para lo cual ofició a las Fuerzas Militares, Comando de Policía de El Carmen de Bolívar, a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que rindieran los informes ordenados en la audiencia de 6 de abril de 2017.
Expuso que requirió el 24 de octubre y 27 de noviembre al Comando del Ejército Nacional y al Director de la Policía Nacional «para que rindan informe pormenorizado en relación con las medidas de seguridad brindadas a la señora Marta Almenarez».
A la UARIV el 24 de julio de 2018, en el mismo sentido reiteró las órdenes proferidas en la audiencia de seguimiento, entidad de la cual no ha obtenido respuesta.
Precisó entonces que «a pesar de los distintos requerimientos, las entidades enunciadas no han suministrado la información relevante para analizar una eventual modulación de la sentencia de restitución emitida». Destacó que el 21 de noviembre pasado «ordenó requerir nuevamente» a las citadas autoridades (fls. 87 y 88).
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que «es la entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, elabora el catastro nacional de la propiedad inmueble, realiza inventario de las características de los suelos, adelantar investigaciones geográficas como apoyo al desarrollo territorial» por lo que, según la función descrita, no tiene injerencia alguna en los hechos de la tutela (fl. 101).
5. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó se falle a favor de la accionante «ya que el Tribunal Superior de Restitución de Tierras no ha perdido competencia [pues] a la fecha el derecho que va implícito en la orden de restitución materialmente no se ha cumplido» lo que significa «revictimizar» a la peticionaria (fls. 104 a 108).
6. La Agencia Nacional de Tierras, explicó sus funciones de conformidad con la normativa que la rige (Decreto 2363 de 2015) y puntualizó que «aclarado el objeto de la acción de tutela y la entidad o instancia responsable de controvertirla, no es propio de las competencias de la Agencia Nacional de Tierras, atender lo requerido por la aquí accionante», por lo que solicitó su desvinculación del trámite (fls. 111 a 114).
7. El Municipio de Valledupar, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable que eventualmente lo habilite; además, porque no se advierten configuradas las causales de procedencia de la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una decisión judicial (fls. 127 y 128).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, vulneró las prerrogativas invocadas, por no haber resuelto la solicitud de «compensación por equivalencia» impetrada en audiencia de seguimiento de cumplimiento de sentencia llevada a cabo el 6 de abril de 2017.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Solución al caso concreto.
Ahora bien, de conformidad con lo aportado por la magistratura acusada y en lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la quejosa, no se observa la transgresión de la prerrogativa alegada por lo siguiente.
Nótese, el tribunal, en la audiencia de seguimiento de sentencia de 6 de abril de 2017, profirió las siguientes órdenes: «primero: solicitar a las Fuerzas Militares, comando de Policía de El Carmen de Bolívar y Unidad Nacional de Protección rendir informe sobre la seguridad para el retorno de la sra. Martha Almenares, atención a las denuncias realizadas por ella, y se le brinde el correspondiente acompañamiento, por lo que se les otorgó un término de 15 días para tales efectos (…) ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras verificar la procedencia de la implementación de proyecto productivo al tratarse de un predio de baja extensión y ubicado en el casco poblado del corregimiento (…)».
Ante la omisión de las señaladas autoridades, mediante auto de 14 de agosto de 2017 (fl. 89) las requirió por segunda vez y las previno sobre las sanciones en caso de incumplirlas.
Posteriormente, en pronunciamiento de 27 de noviembre de ese mismo año, relacionó las respuestas allegadas, destacando la de la Unidad Nacional de Protección que explica que la señora Marta Almenares Calvo «no es susceptible de la protección de dicho ente por no haberse demostrado sumariamente la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias» (fl. 91); y de la contestación de las Fuerzas Militares, reseñó que indicó que se hallaban «a la espera del cronograma para la entrega material del predio a fin de garantizar la seguridad de la beneficiada con la sentencia».
Luego, el 24 de julio de 2018, insistió a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas (UARIV) para «rindiera un informe consolidado sobre las gestiones realizadas que conforman el SNARIV en la atención de la señora Marta Cecilia Almenares y en especial en lo relacionado con el componente de seguridad, informe que no ha sido allegado».
Finalmente, en auto de 21 de noviembre de 2018, tras comprobar que a la fecha las autoridades requeridas no han acatado las órdenes impartidas resolvió: «primero: ordenar al Comandante del Ejército Nacional y al Director General de la Policía Nacional y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de tres (3) días, rindan sendos informes pormenorizados en relación con las medidas de seguridad brindadas a la señora Martha Almenares para llevar a cabo su retorno (…) tercero: requerir por tercera vez a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que proceda a verificar la procedencia de la implementación de proyecto productivo en el predio restituido (…) sexto: prevenir a las entidades requeridas que el incumplimiento sin justa causa de las órdenes que esta Sala imparta o las demoras en su ejecución, acarrean sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico (…)» (fl. 94).
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, en el trámite cuestionado se advierte que la colegiatura demandada no ha sido omisiva respecto al trámite, por el contrario, acreditó suficiente diligencia en el seguimiento de los mandatos dirigidos a las autoridades administrativas y policivas, cuyo cumplimiento resulta indispensable a fin de auscultar lo expuesto por la querellante y la pertinencia de su solicitud, además, ha procurado el impulso de la actuación ante la falta de respuestas concretas de parte de las entidades requeridas a través de cuatro proferimientos, siendo el último de ellos el emitido el 21 de noviembre pasado, donde concedió un plazo perentorio de tres días para acatarlo.
De esta forma, se tiene que el supuesto de hecho aducido en la queja no se configura, por lo que al margen de otras consideraciones y según el contexto fáctico planteado, la protección propuesta resulta inviable al no existir situación que amerite la intervención del juez constitucional.
En un caso similar en el que no se comprobó la afectación actual de las garantías esenciales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
Se concluye entonces, que no puede atribuirse al tribunal acusado una acción u omisión específica transgresora de derechos fundamentales, tal como se constató con lo allegado al expediente, sin embargo, se le exhortará para que, en caso de que continúe el incumplimiento de parte de las autoridades y entidades señaladas, dé aplicación a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 «Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de la sentencia», e informe a las autoridades disciplinarias competentes.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone negar el resguardo porque:
No presentó la consolidación de la afectación de las prerrogativas invocadas al no advertirse la «mora judicial» denunciada, conforme lo allegado a estas diligencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada; empero, se EXHORTA a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en caso de reiterarse el incumplimiento a los requerimientos efectuados, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, compulse copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03612-00)