STC15575-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado Ponente

STC15575-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03596-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Muñoz Hoyos, Oscar Muñoz Hoyos, Ofelia Muñoz Silva y Luz Marina Muñoz de Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio verbal radicado nº 2016-00139.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relatan que el señor Víctor Arfilio Contreras Cordero, interpuso demanda con el fin de obtener reconocimiento de «una serie de mejoras» que realizó en el predio que ellos, con anterioridad, lograron recuperar tras proceso de restitución de tenencia.

Refieren que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el 23 de enero de 2018, dictó sentencia accediendo a la totalidad de las pretensiones, decisión que apelada, confirmó el Tribunal Superior en fallo de 24 de septiembre.

Señalan las anteriores providencias de constituir vía de hecho por defecto fáctico «al no realizar la ponderación requerida» respecto del dictamen pericial considerado para determinar la cuantía de las mejoras pedidas, ya que no valoró si éste «contenía un soporte cierto, razonable, verosímil» y por «apreciar como medio de prueba el juramento estimatorio»; por defecto sustantivo, al abstenerse de verificar los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y lo previsto en el 206 y rechazar la objeción al juramento estimatorio «sin haber permitido interponer recursos».

3. En consecuencia, piden «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, proferir una nuevo fallo en el que no se incurra en los defectos fácticos y sustantivos aducidos» (fls. 11 a 17).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que en esa determinación se resolvieron «los problemas consistentes en la buena fe respecto del señor Víctor Arfirio Contreras Cordero, pues se consideró su posesión libre de vicios (…) de igual forma (…) de las mejoras implantadas, las tuvo por verificadas con el dictamen allegado, el cual nunca fue desvirtuado por la parte demandada, pues no aportó nueva pericia y tampoco contradijo dentro del término de traslado el aportado por el demandante, pues si bien allegó una experticia, la misma se limitó a referir los eventuales perjuicios que se le ocasionaron», por lo que no puede predicarse vulneración alguna a los accionantes (fl. 27).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales censuradas vulneraron las garantías denunciadas al acceder a las pretensiones del juicio verbal de «reconocimiento de mejoras» promovido por Víctor Arfilio Contreras Cordero contra los aquí actores por, supuestamente, no permitir la objeción presentada frente al juramento estimatorio y tenerlo como prueba, y porque no verificó, ni ponderó la «precisión y calidad» del dictamen pericial con que se determinó el monto de las mejoras reclamadas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia de la Corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

Frente a los reparos formulados, y tras establecer que la posesión del demandante fue «(…) de buena fe, libre de vicios, con la consciencia de adquirir el dominio de las mejoras implantadas por medios legítimos (…)», lo cual aquí no se cuestiona; en lo relacionado con el dictamen pericial mediante el cual se estableció el valor definitivo de lo reclamado, indicó:

«[e]l tercer problema jurídico consistente en determinar si es procedente el pago de las mejoras implantadas por la suma de $297’119.200,oo., teniendo en cuenta que no se discriminaron los tiempos de realización de las mismas, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las mejoras alegadas datan del tiempo anterior a la presentación de la demanda reivindicatoria tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito en el año 2010, pues de ello da cuenta la sentencia (…) que si bien se abstuvo de reconocer su valor por cuanto de los medios de prueba no se extraía a quién correspondían, ya que fueron varios los poseedores reivindicados, dichas circunstancias no acontecen en el asunto de marras, pues téngase en cuenta, que de las documentales (…) se logra extraer que para el año 2005, el señor Contreras compró unas mejoras entre las cuales se encuentran 1400 matas de cacao, 2 corralejas, un rancho de palma con una medida de 4 mts de frente por 4 de fondo, 400 matas de plátano, un lote de pasto de corte, árboles frutales, un lote de lechozas (sic), 5 piscinas de paracachama, 2 y media pulgadas de agua para piscina, una casa campestre para habitación (…)».

De igual manera de la diligencia de inspección realizada como prueba anticipada el 14 de julio de 2014 se constató que el predio está conformado “de una extensión aproximada de 4 hectáreas más 5.000 mts (…)”»

Y, en concreto frente a la validez de la experticia criticada dijo:

«(…) mejoras todas estas que se verifican en el dictamen allegado al proceso y que no fue desvirtuado por la parte demandada, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, la parte demandada podía aportar una nueva pericia y en cualquier caso contradecir lo aportado por la parte actora, sin que dentro del término del traslado hiciera lo propio, pues [lo] allegado simplemente se limitó a establecer los eventuales perjuicios ocasionados al demandado Muñoz Alzate, sin que frente a las mejoras implantadas al predio se pronunciara controvirtiendo la allegada por el demandante».

Seguidamente, en relación con la objeción formulada contra el juramento estimatorio sostuvo:

«(…) [a]hora bien, frente a la réplica consistente que no se le permitió soportar los dichos de la objeción planteada, lo que constituye una carga desproporcionada, advierte la Sala que el inciso 1º del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual expresamente dispone que “solo se considerara la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, lo cual no ha acontecido en el asunto de marras, ya que de una lectura del escrito de contestación no se extrae las inexactitudes que se le atribuye a la estimación, y el hecho que el inciso 2º de la mentada norma otorgue el término de 5 días para se aporten o soliciten pruebas, debe entenderse que dicho lapso es para la parte que realizó la estimación que en el caso es la demandante, circunstancia por la cual, bien hizo la juez de conocimiento en negar la objeción formulada máxime si se tiene en cuenta que en escrito de contestación el extremo pasivo se limitó a hacer conjeturas respecto de las obras implantadas en el predio reivindicado, infiriendo que, como el perito designado en la prueba anticipada no aclaró ni complementó la experticia solicitada, respecto de la pregunta d y g, esto es, frente a los materiales de construcción y exigir las facturas de compra de materiales, la misma resulta inepta, lo cual no es acorde con las demás pruebas allegadas, pues como se indicó previamente, el señor Contreras Cordero, ingresó al predio hasta el año 2005, fecha en la cual las mejoras objeto de reclamación ya habían sido implantadas en el lote de terreno.

Luego, es ilógico exigirle allegar las facturas de compra de materiales o pedirle que certifique su compra cuando de las declaraciones de construcción realizada ante la notaria 4 de Cúcuta, tanto el señor Andrés Toscano como la señora María Elcia Velasco, aseguran que realizaron dichas obras en el predio para el 14 de abril de 2000 y 12 de abril de 2002 sin que frente a dicho documento la parte demandada controvirtiera su veracidad por medio de tacha alguna».

Todo cual fue el sustento de la ratificación del pronunciamiento de origen, concluyendo que:

«(…) si bien es importante la clase de posesión ejercida por el solicitante de las mejoras, a la postre en este asunto no solo se logró demostrar que la ejercida por el señor Contreras Cordero se ejercitó de buena fe, las mejoras se implantaron con anterioridad a la demanda reivindicatoria y sin que el extremo pasivo demostrara qué mejoras se surtieron después de proferida la sentencia reivindicatoria, circunstancia por la cual se confirmara íntegramente el fallo proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta el 23 de enero de 2018 (…)» (disco compacto – sentencia segunda instancia, minuto 40:12 a 01:04:19) Negrillas de la Sala.

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el dictamen practicado y consideró que las conclusiones a las que en él se arribó no lucían desacertadas, habida cuenta que se encontraban respaldadas no sólo en lo expresado en la experticia, sino también por los demás elementos de juicio recaudados, situación que permitía concederle mérito demostrativo, pero además, porque frente aquél no hubo una concreta contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso de parte de los demandados, así como tampoco efectuaron una pertinente objeción contra el juramento estimatorio.

Luego, las deducciones adoptadas y que aquí se recriminan no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03596-00)