Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC576-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00681-02
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Fernando Sánchez García contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declararlo discapacitado mental relativo para administrar sus bienes, dentro del proceso que para el efecto promovió Julio César Sánchez García.
Por tal motivo, solicita «Dejar sin efectos la sentencia No. 141 [d]el día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)» (fl. 10, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, que pese a que no se le notificó de la existencia del litigio referido en líneas anteriores, y, nunca fue valorado por un profesional en psiquiatría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1309 de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma declaró su discapacidad mental relativa, impidiéndole la disposición de sus bienes.
Señala que solo hasta el mes de septiembre de 2017 tuvo conocimiento de la citada controversia, cuando solicitó a una de sus hermanas que le fuese entregado parte de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad para de sufragar los gastos médicos que requiere el tratamiento de su rodilla derecha, y ésta le informó sobre la restricción impuesta al predio, por lo que «no p[odía] tomar una decisión sobre él».
Indica que dada la patología que padece, no puede trabajar ni «realizar todas [sus] labores diarias con normalidad», lo que, dice, le ha impedido continuar con su tratamiento médico, razón por la que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 9 a 12, íd.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al inconforme, pues los actos de enteramiento de la controversia criticada se surtieron a través de la remisión de los respectivos oficios a la Fundación Emanuel, lugar donde se informó que aquél estaba recluido, sin contar además, que se enteró también a sus hijos José Daniel Sánchez Patiño y Carolina Sánchez Pérez; que la decisión endilgada se soportó en «las historias [clínicas] del Centro Médico de Manizales, la del Centro Médico Guayacanes y de la Clínica IPS San Juan de Dios (…) además de las valoraciones psicológicas realizadas [al actor] (…) y del tratamiento de rehabilitación brindado por la Fundación» (fls. 19 y 20, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que dada la precariedad de su situación no dispone de los recursos económicos suficientes para contratar los servicios de un profesional del derecho que defienda sus intereses (fl. 54, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra el proveído proferido en audiencia el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, a través del cual se resolvió «DECLARAR al señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA (…) como discapacitado mental relativo para administrar sus bienes y como consecuencia de ello inhábil negocial para realizar actor de ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN Y LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD», dentro del proceso que para el efecto promovió el señor Julio Cesar Sánchez García frente a Diego Fernando Sánchez García –aquí interesado (fls. 3 a 5, Cit.), pues en criterio de este último, no fue enterado legalmente de la existencia de la memorada controversia, ni le fueron practicados los exámenes médicos necesarios para poder determinar su discapacidad.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que no sólo incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que como quedó visto, la determinación criticada data de hace más de dos (2) años, sino que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que si la inconformidad radica en que no fue debidamente enterado del litigio en cita, éste contó o cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues para hacer efectiva la pretensión elevada en sede de tutela, esto es, que se declare la nulidad del fallo proferido en el marco del proceso interdicción criticado, había cuenta de su falta de vinculación al mismo, el señor Diego Fernando tuvo o tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 134 y 355-7 del Código General del Proceso, eso sí, siempre y cuando satisfaga los requisitos previstos en los artículos 356 y siguientes ejusdem para la procedencia y el trámite de dicho recurso, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC1058-2016), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que el señor Sánchez García también cuenta con la posibilidad de solicitar la rehabilitación de sus derechos, conforme lo dispone el artículo 587 del Código General del Proceso, escenario en el que podrá allegar las pruebas aquí traídas y fundar debidamente sus alegatos, sin que, además, sea de recibo el argumento de la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado, pues el actor puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le asigne de forma gratuita un profesional del derecho que lo asista en la defensa de sus prerrogativas, ello conforme la previsión del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, a cuyo tenor «La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública», o en su defecto, en el trámite judicial memorado –rehabilitación, solicitar el amparo de pobre, para que igualmente le sea designado un auxiliar de la justicia –art.151 C.G. del P.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al interesado, pues lo cierto es que más allá de las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada en CSJ STC1723-2017).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA