STC16015-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente

STC16015-2018
Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-02589-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de noviembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por Yolanda Vargas González contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2017-00513.

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al dictar el fallo de segunda instancia en el recaudo n° 2017-00513.

2. Relata, que fue llamada a juicio por Lizeth Johanna Sanabria Rodríguez, quien pretendía el cobro de la obligación contenida en el pagaré «N° 79011606», asunto del cual avocó conocimiento el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, quien profirió sentencia el 19 de julio del año en curso en la que «declaró fundada la excepción de mérito formulada, (ineptitud de la demandad (sic) por falta de requisitos formales del título valor)».

Refiere, que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y que al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de este lugar le correspondió desatar el recurso, el cual en proveído de 17 de octubre anterior revocó la determinación censurada arguyendo que «no son de recibo los argumentos facticos y jurídicos expuestos por el juez de primera instancia en especial el alcance dado a la confesión rendida por la demandante ejecutante en el interrogatorio de parte».

Como sustento de la queja destaca que la fecha acordada para el vencimiento del título estaba condicionada a la entrega del dinero que se encontraba depositado en la cuenta del Banco de Bogotá de la ciudad de Panamá, a nombre del causante Elías Kaysar Feghali, (padre de las hijas de la demandada) que sería entregado en virtud del proceso de sucesión que se adelantaría en la mencionada ciudad.

Manifiesta, que no entiende cómo pudo concluir el fallador de segunda instancia que la condición para el vencimiento del pagaré, estaba sujeta a la venta de los derechos herenciales de Nicolls Feghali, si este se suscribió el 30 de julio de 2014 y fue en ese momento en el que acordaron las partes que el pago se efectuaría con el dinero depositado en el banco.

Señala, que existe «una pugna de la demandante, testigo de la demandante señor Julio Cesar Ríos Sepúlveda apoderado Mauricio Ríos, su apoderado Mauricio Ríos, hijo del testigo Julio Cesar Ríos, en contra de la demandada» aquí accionante, «quien tiene denunciada ante la fiscalía a la primera por fraudes y tanto al segundo como al tercero porque siendo su apoderado no cumplió con los deberes que tenía y permitió que se le causara detrimento patrimonial a su menor hija».

3. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y «abstenerse de ordenar cualquier embargo, secuestro de bienes a la demandada» (ff. 49 a 64, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota defendió su proceder, y solicitó que el resguardo fuera denegado, en tanto que la acción de tutela no ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni como un medio alternativo o complementario (f. 71, ibídem).

2. Lizeth Johanna Sanabria Rodríguez afirmó que «no le asiste veracidad ni razón alguna al accionante en ninguna de las falsas y erradas interpretaciones que hace en contra de la autoridad judicial accionada y en contra de la suscrita», en razón de ello pidió que se declara improcedente el amparo (ff. 91 a 99, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al concluir que el fallo cuestionado se advierte razonable, y en concreto resaltó que «el fundamento que sirvió de base al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogota para declarar no probadas las excepciones de mérito consistió en que la existencia del título valor y el monto del mismo no fue objeto de discusión en tanto que no se invocó la tacha de falsedad y por el contrario fue reconocida su existencia. Igualmente argumento que al no poder la parte demandada hacer de su dicho su propia prueba, no logro demostrar los hechos de su defensa, en tanto que no se encuentra acreditado que el pagare se hubiere diligenciado sin el cumplimiento de las instrucciones, por lo que considero que le título valor base de ejecución reunía los requisitos establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio» (ff. 80 a 86, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante reiterando los argumentos de su reclamo (ff. 104, íb. y 3 al 17 cd Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías denunciadas al revocar el fallo de 19 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, en virtud del proceso ejecutivo n° 2017-00513.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas – que de manera extensa – eleva la promotora contra el pronunciamiento de segunda instancia dictado en el juicio ejecutivo, se circunscriben a cuestionar presuntas irregularidades en la valoración probatoria, concretamente en la apreciación que de los testimonios e interrogatorios de parte efectuados.

Sin embargo, tales alegatos son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la actora pretende anteponer su propia comprensión a la del funcionario accionado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso.

Además, resáltese, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no conformarse con realizar exposiciones argumentativas que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.

Pero, cuando lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, la tutela lo que en realidad contiene es un recurso, perdiendo así su carácter residual y autónomo.

Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues la promotora pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario del proceso, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

Se itera, como el disenso a lo único a que apunta es a resaltar su inconformidad con la apreciación probatoria efectuada la salvaguarda se advierte improcedente.

Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Finalmente, huelga señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado porque:

Lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del juez acusado y atacar, por esta vía, aquella decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a la situación planteada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°11001-22-03-000-2018-02589-01)