STC16014-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16014-2018
Radicación nº 17001-22-13-000-2018-00224-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de octubre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, trámite al que fueron vinculados, Saludvida E.P.S. de Supía, las Alcaldías y Personerías Municipales de la capital de Caldas y de Supía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 29, 83 CN, en la acción popular n° 2015-00160, que instauró contra Saludvida E.P.S. Supía, dado que «la tutelada levanta una medida de embargo sin justa causa y se niega a librar medida cautelar».

2. En consecuencia, solicita: i) «se ordene a la tutelada q (sic) libre medida cautelar y posterior embargo contra la accionada como unidad de explotación comercial, tal como lo pedi (sic) y la tutelada se negó», ii) «no se levante la medidas (sic) del ejecutivo», iii) «se ordene a la juez a (sic) PRUEBE donde esta (sic) el pago de las costas a dicho realizo (sic) salud vida, pues NO me los entrega y menos aparecen consignados en banco conocido por mí», iv) «se pruebe a travez (sic) de q (sic) medio idóneo informara de la existencia de mi tutela a los 3 interesados y de no hacerlo pido nulidad por indebida notificación, v) «se ordene al Procurador delegado en A (sic) populares q (sic) pruebe como ha actuado en la acción constitucional» (f. 2, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Civil del Circuito de Riosucio se opuso a la prosperidad del amparo, y relató que actualmente adelanta la ejecución de las costas decretadas dentro de la acción popular, señalando que se han negado medidas «de embargo y secuestro de un establecimiento de comercio, que no lo es, y el aprisionamiento de cuentas bancarias que contienen recursos de la salud y que no pueden embargarse, tal como aparece explicado en los autos que han dispuesto lo pertinente» (f. 8, ibídem).

2. La Personería de Manizales pidió ser desvinculada de la presente acción «toda vez que el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por nuestra acción u omisión» (f. 9, ídem.).
3. El Procurador Judicial para Asuntos Civiles indicó que el ejecutante podía solicitar el embargo y secuestro de los bienes, pese a ello, es del «accionante so pena de faltar al principio de subsidiariedad, la carga de demostrar el agotamiento de los recursos que legalmente correspondan» adicional a ello «no está tan claro, a la vista del Ministerio Público, la relevancia constitucional del asunto debatido en la Acción de Tutela (…)» (f. 10, ibíd.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que: «se están realizando todas las actuaciones propias contempladas para el proceso ejecutivo con el fin de que Saludvida realice el pago de las costas procesales que se le adeuda al actor y así dar cumplimiento al fallo emitido en la acción popular 2017-196 de conformidad con la Ley 472 de 1998; Sin embargo si el accionante considera que no se ha dado el cumplimiento al fallo, cuenta con las medidas coercitivas establecidas en dicha normativa y al interior del trámite de la acción popular por ser este el escenario natural donde las solicitudes de protección de los derechos fundamentales deben hacerse, es decir, dentro del proceso, pues se insiste en la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela,, más no se trata de un instrumento adicional ni alternativo para acceder a sus pretensiones, ya que de ser así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal» (ff. 19 a 21, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La propuso el convocante sin indicar las razones para ello (f. 25, ibídem).
CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en el trámite ejecutivo adelantado a continuación de la acción popular nº 2015-00160, que inició contra Saludvida E.P.S., por presuntamente negar el decreto de unas medidas cautelares.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el reclamante.

3. Hechos probados.

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró una acción popular contra Saludvida E.P.S., en la que se dictó sentencia el 17 de abril de 2018, que condenó en costas a la entidad demandada a favor del aquí gestor (archivo digital).

3.2. El 10 de agosto del presente año se libró mandamiento de pago a favor del quejoso, con cargo a la E.P.S. por el valor de las costas que se liquidaron en el citado asunto, de la misma manera se dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera esa entidad en diferentes bancos (archivo digital).

3.3. El despacho accionado el 16 de agosto pasado, negó la concesión de nuevas medidas preventivas, que incluían el embargo y secuestro de «Saludvida E.P.S. como establecimiento de explotación y unidad de explotación económica» (archivo digital).

3.5. Contra ese proveído el convocante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; a su vez la organización ejecutada propuso excepción de pago total de la obligación y solicitó el levantamiento de las cautelas ordenadas (archivo digital).

3.6. El juzgado mantuvo su decisión respecto a la improcedencia el embargo del establecimiento de comercio, porque, la E.P.S. no tiene esa calidad de conformidad con la Ley 100 de 1993, de otro lado, accedió al levantamiento de las medidas de retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias, toda vez que no tenía certeza sobre si pertenecían al sistema general de seguridad social, por último negó la concesión del recurso de apelación (archivo digital).

4. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las determinaciones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

5. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, pero en consideración a que la decisión censurada no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

5.1. La Juez Civil del Circuito de Riosucio basó su determinación, en que: «El ejecutante Javier Elías Arias Idárraga se duele que en el auto del 16 de agosto se le haya negado el embargo y secuestro de la EPS-S ejecutada, como establecimiento de comercio y unidad de explotación económica, argumentando que esta juzgado ya había hecho lo propio en la acción popular radicada al número 2015- 00160-001.

Al respecto, esta funcionaria se atiene a lo resuelto en el auto confutado, pues las medidas cautelares deprecadas por el señor Javier Elías frente a la EPS-S ejecutada, en calidad de establecimiento de comercio como unidad de explotación económica, son inviables porque las Entidades Promotoras de Salud "EPS", al tenor de la Ley 100 de 1993, si bien prestan un servicio público esencial, las mismas no tienen las características propias de un establecimiento de comercio. (archivo digital nº 3 medidas cautelares).

5.2. Al momento de resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes de la ejecutada concluyó que: «(…) como quiera los dineros consignados por la EPS- en el sistema financiero, son recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales son utilizados exclusivamente para ese fin y no forman parte del patrimonio económico de la entidad. Sobre el particular, el juzgado considera que en efecto la referida medida preventiva debe ser levantada.

Ciertamente, nuestra Constitución Nacional en su artículo 63 enseña qué bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores, así: "Art 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables,”: (Resalta el despacho).

Como se observa, la citada norma asigna a la ley la determinación de los demás bienes que no pueden ser objeto de medida cautelar. Es así como el Decreto 50 de 2003, por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones, en el artículo 8 establece la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado, al tiempo que el numeral 1.0 del artículo 595 del C.G.P. dispone que son inembargables "Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social".

Así las cosas, no se puede acceder a decretar los embargos de dineros depositados por las EPS-S en entidades financieras, sin tener la certeza de que esos bienes pueden ser sujetos de la medida, pues al tratarse de una entidad que presta servicios de salud, los recursos destinados para tal fin gozan del principio de inembargabilidad.

Por ello, es preciso que el operador tenga pleno conocimiento de la procedencia los dineros sobre los que recae la medida, en aras de no afectar la satisfacción de las necesidades básicas de atención en salud a los usuarios.

En este caso, aparece una manifestación expresa de Saludvida EPS, en el sentido que los dineros consignados en el sistema financiero, son recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud utilizados exclusivamente para ese fin y no forman parte de patrimonio económico de la entidad', motivo suficiente para que este juzgado acceda al levantamiento de la medida decretada respecto de los dineros consignados por la EPS-S en las entidades arriba mencionadas, al no contar con otros elementos de juicio que demuestren que la afirmación de la ejecutada no es cierta o den certeza que las cuentas bancarias de la entidad ejecutada no forman parte de los recursos de la seguridad social. Por lo hasta aquí discurrido, para el despacho es claro que la medida debe ser levantada».

5.3. Por último para decidir sobre el recurso de apelación formulado dijo: «Para resolver sobre la concesión de la alzada, es necesario revisar la normatividad que sobre la materia contiene la ley procesal de las acciones populares.

Como es bien sabido, la regla general de los recursos en materia de autos es que todos son susceptibles de reposición -art.36 Ley 472 de 1997- y, por excepción, son apelables conforme a las enunciaciones taxativas del artículo 37 de la misma ley, sin que el auto que se confuta este allí previsto, por lo que el recurso de apelación es improcedente y así se decretará».

Es por ello que, aunque el impugnante no comparta los fundamentos de esa determinación, eso no la convierte en una vía de hecho que permita la injerencia del juez de tutela, pues en ella se especificaron con claridad, los motivos de orden procesal advertidos que impedían el trámite de los recursos que interpuso.

Al margen de lo anterior, se itera, la mera inconformidad del accionante con la providencia atacada no es suficiente para habilitar el amparo, tal como se ha dicho en precedencia ante súplicas de igual tenor que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

Por último, concerniente a la pretensión para que se pruebe como ha actuado el Procurador delegado, se advierte que no se acreditó que tales cuestionamientos fueran formulados oportunamente ante la autoridad convocada, lo que lo torna improcedente, pues a este mecanismo de protección solamente puede acudirse, previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:

« (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, pero atendiendo el específico motivo aquí expuesto, esto es, porque la circunstancia particular denunciada no comporta desafuero susceptible de corrección mediante este excepcional instrumento jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 17001-22-13-000-2018-00224-01)