STC16012-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16012-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00305-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Pinzón Ovalle contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante, quien funge como Inspectora Primera Municipal de Policía de Fusagasugá, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas al imponer y ejecutar sanciones de orden pecuniario por abstenerse de cumplir las diligencias judiciales para las cuales se le comisionó.

2. En síntesis, el Tribunal a-quo presentó los hechos así:

«El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, libró con destino a la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, diferentes despachos comisorios, pero por prohibición expresa del artículo 206 del Código Nacional de Policía hizo saber al Juzgado accionado que no era competente para adelantar las comisiones encargadas, por lo que ordenó la devolución de los mismos.

Atendiendo lo anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá ordena la devolución de los despachos comisorios a la Inspección Municipal indicando que el Código Nacional de Policía no modificó el deber de los alcaldes e inspectores de policía de realizar diligencias por vía de comisión de un juzgado, conminando a obedecer la comisión so pena de las sanciones previstas en el artículo 39 del C.G.P.

La actora nuevamente ordenó devolver las comisiones al juzgado accionado con el argumento antes señalado y la interpretación que sobre el particular han sentado diferentes operadores judiciales, no obstante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá le impuso como sanción una multa equivalente a 5 smlmv, en cada una de las providencias proferidas el 17 de abril de 2018 dentro de los procesos con radicado No. 2018-0006100, 2017-0021900, 2015-0023800, 2017-0065700, 2017-0008700, 2017-0010700,2017-0063400, 2013-0018900, 2015-0010600, 2017-005000 y 2016-0064400, multas que sirvieron de fundamento al cobro persuasivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca.
Contra las anteriores decisiones la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron decididos en forma negativa en providencia del 8 de mayo de 2018, para luego insistir en queja, de las cuales se ocuparon los Juzgado Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quienes en forma parcial en providencias del 25 de junio y 13 de agosto de 2018, declararon bien denegado el recurso, faltando aún por decidir algunos recursos de queja.

El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, sin suficientes motivaciones adujó que la actora estaba obligada a obedecer la orden judicial de secuestro o entrega y que no hacerlo sería acreedora de las sanciones previstas en el artículo 39 del C.G.P., sin brindar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, al no permitírsele plantear argumento alguno y menos controvertir y solicitar pruebas, máxime cuando no han sido pacificas las posiciones sobre la materia.

La sentencia citada por el señor Juez accionado, como fundamento de la sanción impuesta, no puede servir de base, ya que en el caso allí descrito se involucra un alcalde municipal y no un inspector de policía, a la fecha existe controversia en la materia y en los fundamentos de las providencias censuradas no aparece en lo más mínimo la razón que motivó al juez para imponer multa de 5 smlmv en cada uno de los procesos, que además de ser desproporcionada la sanción ya que al individualizarlas rompe el máximo establecido, ya que a la fecha ascienden a $42.968.310. Con apoyo en el artículo 230 de la Constitución Nacional a la actora le era permitido tomar la decisión de devolver las comisiones.

Previo a emitir los autos de fecha 17 de abril de 2018, el juez accionado debió aplicar el principio constitucional del debido proceso, conforme al cual el inculpado tiene derecho a ser oído para presentar sus descargos y controvertir las pruebas recaudadas, mas no proceder a decidir de plano, desconociendo lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del C.G.P., además pese a formular recursos de queja, los cuales no han sido resueltos en su totalidad, el juez de conocimiento remitió las diligencias de inmediato al Consejo Superior de la judicatura, donde se inició el cobro coactivo, donde van afectarse con medidas cautelares los bienes de la actora, bienes que son el sustento de ésta y de su núcleo familiar, por lo que se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que formula la acción de tutela como mecanismo transitorio».

3. Pretende «se revoquen» las providencias mediante las cuales el Juzgado accionado «impuso como sanción en cada una de ellas una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes», así como las decisiones correspondientes a los «cobros persuasivos» (fls. 6 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tras indicar que en el asunto planteado «nada tiene que ver la Sala», informó que esa colegiatura «ha mantenido su precedente horizontal sobre el tema presentado como aparentes conflictos de competencia entre Inspecciones de Policía y Juzgados Municipales y del Circuito, sobre el cumplimiento o no, por parte de las primeras frente a las comisiones libradas por los segundos en ejercicio de sus funciones y por virtud del principio de colaboración, concluyendo que en tales casos la competencia en si no se pone en duda, pues corresponde al juez que conoce del asunto sin que pueda considerar que éste en manera alguna estaría pretendiendo despojarse de aquella» (fls. 32 a 34, ibídem).

2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, indicó que contra la acá accionante se están adelantando los «cobros coactivos» de multas impuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, dentro de los procesos 2017-00657, 2017-00107, 2017-00027, 2017-00219 y 2015-00238, atendiendo las «claras facultades» atribuidas a esa oficina, pues los documentos allegados para ello dan cuenta «de obligaciones a favor de la Nación» cuya «presunción de legalidad (…) no puede ser desvirtuada por el funcionario ejecutor, sino por una decisión judicial que la corrija, modifique, aclare o revoque», y «mientras ello no ocurra se debe continuar la ejecución en los términos y condiciones establecidas en la normatividad vigente» (fls. 35 y 36, ibíd.).

3. El Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, remitió al tribunal «para una mayor ilustración en cuanto a las actuaciones surtidas», los once expedientes contentivos de las sanciones que la actora cuestiona (fls. 50 y 51, ídem), y el titular de ese despacho respondió la demanda, reiterando que se soporta en «fallo proveniente de la Corte Suprema de Justicia», en el que se indica que las inspecciones de policía están facultadas para realizar las diligencias de entrega y de secuestro «solo en cuanto a su función administrativa», ante «la irreverencia de la funcionaria de policía», aplicó la «mínima» sanción contemplada en «el artículo 39 del CGP, inciso 5º», y que manteniendo su «rebeldía», la inspectora «utilizó todos los recursos» para controvertir la decisión (fls. 52 a 55, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió parcialmente la salvaguarda al indicar que si bien esta Corporación, en sede de tutela, definió que «las inspecciones de policía deben adelantar las diligencias de secuestro y entrega, ordenadas judicialmente por comisión, ya que resulta ser una función meramente administrativa y no jurisdiccional (…) el señor juez acusado no debió sancionar de plano a la accionante ya que debió garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la misma, siguiendo para tales efectos las directrices previstas en el parágrafo del artículo 44 del C.G.P.», y como criterio de autoridad citó reciente pronunciamiento de esta Sala. Así, aclarando que en uno de los casos incluidos en el auxilio la sanción ya fue revocada, y en otro se anotó mal el radicado, declaró «sin valor ni efecto los autos de fecha 17 de abril de 2018» proferidos en los asuntos en los que fue sancionada la querellante, disponiendo que el juzgado inicie el trámite incidental echado de menos, y ordenó a la accionante que proceda a la práctica de las diligencias para las cuales fue comisionada (fls. 76 a 82, continuación del cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del amparo aduciendo que el tribunal a-quo no abordó en su totalidad de los reparos que le fueron planteados, puesto que no realizó «pronunciamiento de fondo» acerca de la vigencia de los cobros coactivos, afectando así el «principio de congruencia ente lo pedido y lo resuelto», aunado a que no obstante haber invalidado la imposición de las sanciones producidas con violación al debido proceso, dispuso que adelantara las diligencias para las cuales fue comisionada por el juzgado.

Señaló que con la orden anterior, se desconoció «el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016», según el cual «los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces», lo cual también refirió, «con lujo de detalles», la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017, acotando que la sentencia STC22050-2017 citada por el tribunal, «no puede servir para fundamentar la sanción», ya que allí se involucraba una Alcaldía Municipal «jamás un inspector de Policía» como ocurre en este evento (fls. 400 a 403, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la imposición de sanciones pecuniarias y su consecuente ejecución por parte de las autoridades convocadas, configura vicio que amerite censura constitucional, en tanto que cuestiona la competencia de la Inspección Primera de Policía de Fusagasugá, para llevar a efecto las diligencias de secuestro y entrega para las cuales fue comisionada por el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha localidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. De la competencia de los Inspectores de Policía para adelantar diligencias judiciales.

Sobre las diligencias de secuestro y entrega de bienes decretadas en los distintos procesos y para cuya realización los jueces comisionan a los inspectores de policía, esta Corporación ha venido sosteniendo que dicha práctica no corresponde al ejercicio de facultades de índole jurisdiccional, sino que comprende una gestión de carácter eminentemente administrativo, y en tales circunstancias ha precisado que esos despachos municipales o distritales están legalmente facultados para prestar su apoyo en la actividad judicial, sin que con ello comprometan las funciones que son propias al comitente ni desborden las que corresponden a la naturaleza jurídica del funcionario comisionado.
Al respecto, atendiendo la discusión surgida a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía y Convivencia contenido en la Ley 1801 de 2016, con observancia en las concordantes disposiciones del actual estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse así:

«(…) El imperium de la iurisdictio, esto es, la potestad de decir el derecho, constitucionalmente está atribuida -y reservada- prevalentemente a los jueces, salvo concretas excepciones puntualmente regladas (artículo 116 Superior).

Por supuesto, solamente los funcionarios públicos que encarnan la «jurisdicción» son quienes pueden dirimir los conflictos jurídicos sometidos a su competencial conocimiento, emitiendo al efecto decisiones que son vinculantes para los administrados, siendo que aquellos, en veces, bajo la óptica de armónica colaboración que debe mediar entre las diversas Ramas del Poder Público a fin de lograr los fines esenciales del Estado, pueden servirse, articuladamente, de otros servidores para lograr materializar las disposiciones que adopten.

Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, más en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas.
De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial.

(…) Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese). A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó).

Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda.
Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.

(…) De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer» (CSJ STC22050-2017, 19 dic. 2017, rad. 00310-01). Resaltado fuera del texto.

Recientemente, aludiendo la providencia anterior, la Corte dijo que «no puede la autoridad policiva justificar el desobedecimiento de una orden judicial en una interpretación inadecuada del ordenamiento jurídico, ni menos aún exculpar su desidia amparándose en directrices emitidas por otras dependencias administrativas de mayor jerarquía; por cuanto dicho comportamiento contraviene las obligaciones procesales que le han sido designadas por la ley», y cuestionó a la autoridad judicial allí querellada por «desconocer deliberadamente el precedente jurisprudencial antes citado, donde se precisa que el acatamiento de las comisiones ordenadas judicialmente con ocasión de las diligencias procesales de entrega o secuestro, no constituyen, en manera alguna una función jurisdiccional sino una gestión meramente administrativa de las autoridades policivas, razón por la cual no pueden eludir el cumplimiento de dichas delegaciones» (CSJ STC10670-2018, 21 ago. 2018, rad. 00090-01).

4. Del debido proceso en el uso de los poderes correccionales del juez.

Preliminarmente es necesario recordar que para la imposición de medidas correccionales por parte de la autoridad responsable del proceso judicial, debe adelantarse un trámite breve y sumario, dirigido a evitar tropiezos en el ejercicio de su labor jurisdiccional y con ello a que se mantenga la disciplina y el orden en aras a una pronta y eficiente administración de justicia, sin que ello implique afectación a las garantías superiores para el implicado.

Precisando que salvo el caso de las sanciones impuestas por el titular del despacho a los empleados del mismo, «los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales», los cuales «no son susceptibles de ser controlados a través de las acciones contencioso administrativas, por no tener el carácter de actos administrativos» (T-351/93), el artículo 44 del Código General del Proceso le otorga al juez «poderes correccionales» (enunciados como disciplinarios en el canon 39 del derogado estatuto procedimental civil), para «3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». Resaltado fuera del texto.

En esas circunstancias, el sumario procedimiento no impide que el presunto infractor tenga la posibilidad de explicar y argumentar objetivamente las razones que pudieron dar lugar el desacato o la demora en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que ello signifique una oportunidad adicional para seguir dilatando el proceso ni para que pretenda revivir etapas ya superadas, en tanto que el juez debe desechar aspectos que vayan más allá de lo razonable pues tal situación riñe con el especial tratamiento procesal referido en la normativa en estudio.

Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria, entre otras, «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su inciso 2º prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y culmina señalando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.

Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso. La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso» (CSJ STC6442-2016, 18 may. 2016, rad. 00100-01, citada en STC14840-2018, 15 nov. 2018, rad. 02403-01).

Ahora, atendiendo lo previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en especial la parte consistente en que «el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa», esta Corte dijo que esa norma alude a las «actuaciones correccionales que se surtan en audiencia», pues de lo contrario el requerido no podría explicar su conducta, y en caso de estar inconforme con lo resuelto, interponer allí mismo el recurso de reposición, previa notificación del acto «en estrados», siendo evidente que «el legislador previó un trámite distinto para los casos en los que el proceso en que se suscita la desobediencia no se adelanta por las ritualidades de la oralidad sino de forma escritural como ocurre en el asunto bajo estudio, donde, de conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 44 citado, la imposición de la sanción debe surtirse a través de incidente» (CJS STC11051-2015, 20 ago. 2015, rad. 01771-00). Subraya la Sala.

De la revisión que se realiza a la queja constitucional, con vista en la información proporcionada por los intervinientes y de la extractada de las pertinentes piezas procesales, encuentra la Sala que el fallo de primer grado será modificado en cuanto a algunas de las órdenes allí impartidas, siendo necesario realizar precisiones sobre los temas controvertidos a través de esta excepcional herramienta jurídica, como se verá a continuación.

5.1. En primer lugar, conforme a las premisas anteriormente desarrolladas, es claro que los argumentos traídos por la titular de la Inspección Primera Municipal de Policía de Fusagasugá, para intentar que se tenga por justificada su renuencia a realizar las diligencias para las cuales fue comisionada por el Juzgado Primero Civil de ese municipio dentro de procesos ejecutivos a su cargo, no tiene asidero jurídico y de ahí que la denegación del auxilio en lo que refiere a esa pretensión, deba ser convalidada.

Esto, porque conforme a los precedentes que se acaban de referir, quedó suficientemente explicada la postura de esta Corporación en relación con el disenso de la accionante, esto es, que por la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía perdían la competencia para llevar a cabo las diligencias de secuestro y entrega de bienes que comisionan los jueces, pues a menos que se suscite oposición y con ello la necesidad de resolverla jurídicamente por parte del comitente, deberá llevarse a término la comisión sin obstáculo alguno.

Como consecuencia de lo anterior, la Inspección de Policía de Fusagasugá, está en la obligación de atender el cumplimiento de las comisiones que en su momento dispusiera el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, empero, para que pueda adelantar una programación acorde a la disponibilidad de tiempo y sin afectar las demás labores que a esa despacho competen, la funcionaria contará con un lapso más amplio, sin que tal disposición implique prologar su materialización más allá de lo prudencialmente razonable.

Aunado a lo anterior, deberá el comitente indicarle cuáles de todas las comisiones relacionadas, se encuentran vigentes, pues dado que la problemática surgida entre dichas oficinas al punto de motivarse esa tutela, data del año inmediatamente anterior, es posible que algunas corresponde a casos ya concluidos o en los que no haya un interés actual para surtirlas.

Así, teniendo en cuenta lo esbozado, habrá de modificarse el numeral 4º del fallo impugnado, disponiendo que el Juzgado precise los comisorios que habrán de ser diligenciados, y a partir del momento en que la Inspección de Policía reciba tal información, contará con diez (10) días para reprogramar esas actuaciones, y de ello dará aviso tanto al juzgado como a los interesados en ellas (demandantes), y al fallador constitucional de primera instancia, a efectos de ejercer el respectivo control de la orden tutelar.
5.2. En segundo lugar, esta Corporación prohíja la protección constitucional otorgada a la accionante en relación con la imposición de las sanciones pecuniarias, pues de acuerdo a las premisas señaladas en precedencia, éstas no eran dables obviando el trámite incidental en el que se le brindara a la funcionaria de policía, las garantías de defensa y contradicción que corresponden al debido proceso.

Valga recordar que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, es deber de los jueces «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», lo cual es consecuente con el principio de acceso a la justicia (artículo 2º ibídem), habida cuenta que la finalidad de la jurisdicción es impartir pronta y cumplida justicia.

En ese sentido, como a los jueces se les ha provisto de potestades encaminadas a solucionar eficazmente las contingencias que surjan en los pleitos que conocen, esta Sala, en la ya referida sentencia STC10670-2018, sostuvo que «frente a la rebeldía de las autoridades policivas en el acatamiento de las comisiones ordenadas judicialmente, tal como lo disponen los artículos 39 y 44 del estatuto judicial vigente, sin perjuicio de las acciones disciplinarias procedentes, los jueces pueden hacer uso de sus poderes correccionales para sancionar el desobedecimiento de dichas entidades».

Empero, al presunto infractor de las órdenes judiciales no se le puede vulnerar el derecho a ejercer su defensa, y para ello el juzgador debe garantizarle que exponga los motivos que condujeron a que no hubiera acatado su disposición, en este caso, la de practicar las diligencias en cumplimiento a las comisiones libradas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, pues si bien la inspectora recurrió la mayoría de los autos que ordenaron las diligencias, no se surtió el procedimiento sumario previsto para al cabo del mismo imponer o no la sanción contemplada en el inciso final del canon 39 del estatuto adjetivo, y por consiguiente, no tienen aún soporte los cobros coactivos.

Entonces, como lo recordó la Corte en sentencia STC9823-2018, «el poder de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada» de las actuaciones bajo su conocimiento, «y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil», no implica que éstas se establezcan de manera arbitraria, sino cumpliendo «presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas» (CC C-620/01).

De lo anterior dimana que también habrá de adicionarse el fallo objeto de impugnación, para determinar que por haberse establecido las sanciones pecuniarias sin que tales determinaciones observaran las reglas del debido proceso, las prematuras condenas aún no pueden ejecutarse ante la jurisdicción coactiva. Se dispondrá entonces, invalidar también esas actuaciones y con ello las posibles cautelas decretadas para hacer efectivas las multas.

6. Conclusión

Según lo que acaba de verse, se mantendrá la concesión del amparo porque para imponer la multa a la acá querellante, en cada uno de los asuntos en que se comisionó a la Inspección y ésta no realizó la correspondiente diligencia, el juez incurrió en defectos de índole procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al omitir otorgarle la oportunidad de que se pronunciara en el término y formas que el legislador estatuyó, y en esas condiciones, tienen asidero jurídico las resoluciones contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del fallo de primera instancia, adicionándose el 2º para incluir también la invalidez de lo actuado en los procesos de jurisdicción coactiva, habida cuenta que para adelantar tales ejecuciones, aún no se cuenta con título idóneo.

Empero, frente a la orden contenida en el numeral 4º, se modificará para en su lugar disponer que la funcionaria accionada, atendiendo la competencia en las condiciones que fueron descritas para este tipo de diligencias, reprograme la realización de las mismas conforme a lo descrito en el acápite 5.1 del presente pronunciamiento, conforme se precisará nuevamente en la parte resolutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada mediante la cual se otorgó parcialmente el resguardo a las prerrogativas fundamentales invocadas por Myriam Pinzón Ovalle, avalando los numerales 1º, 2º y 3º.

Segundo: MODIFICAR el numeral 2º de dicha providencia, para precisar su alcance y cumplimiento, adicionándolo para declarar que también se dejan sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Coactiva, en relación con las multas referidas dentro de la presente tutela, habida cuenta que sin título idóneo resulta prematura su ejecución.

Tercero: MODIFICAR el numeral 4º de dicho fallo, para en su lugar ordenar a la aquí querellante, en su calidad de Inspectora Primera Municipal de Policía de Fusagasugá, proceda a diligenciar las comisiones libradas dentro de los procesos bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad que motivaron la presente queja; para ello, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba del comitente la relación de aquellas que se encuentren vigentes y exista actual interés en su evacuación, deberá realizar la correspondiente reprogramación para su práctica, atendiendo la disponibilidad de su agenda pero sin que ello implique prolongar su realización más allá de lo prudencialmente razonable.

De lo anterior, oportunamente deberá dar aviso tanto al juzgado como a los interesados en dichas actuaciones, así como al fallador constitucional de primera instancia, a efectos de que ejerzan el respectivo control y verifiquen su oportuno acatamiento.

Cuarto: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA