Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC456-2018
Radicación nº 76001-22-03-000-2014-00198-04
(Aprobado en Sala de catorce de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Ana María Quintero Guapacha contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico de Cali.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada señora interpuso tutela alegando el quebranto de su garantía fundamental a la salud, acogida el 6 de mayo de 2014, por la citada corporación judicial, quien, entre otras cosas, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente, hoy Dispensario Médico de Cali, autorizar y velar por “(…) la práctica (sin dilación alguna) de todas las citas, exámenes, medicamentos y tratamientos que sean prescritos a [Ana María Quintero Guapacha] (…) por su médico tratante, incluidos o no en el Plan de Servicios respectivos (…)”.
2. El anterior pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por la Corte Constitucional.
3. El 15 de enero pasado, la promotora del ruego denunció la inobservancia de lo concedido, porque “(…) el operador logístico droservicios no [le] ha suministrado los fármacos recetados por [sus] médicos tratantes, como lo son el medicamento denominado topamac de 25 mg y neosaldina, teniendo en cuenta que uno de estos fue recetado desde el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de 2017 (…)”.
4. El escrito se sometió al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, por auto de 16 de enero de 2018 el colegiado exhortó a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico de Cali, para que informaran sobre el cumplimiento del memorado fallo.
En el mismo proveído se requirió al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma institución, para que procedieran a hacer “(…) cumplir el fallo por los funcionarios correspondientes, y [a dar curso al] (…) respectivo proceso disciplinario”.
Abierto formalmente el incidente, el tribunal dictó la providencia ahora analizada, expedida el 5 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó a cada uno de los citados funcionarios con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En esa determinación el colegiado consignó que si bien el Director del Dispensario Médico de Cali argumentó haber presentado algunas reclamaciones ante el contratista Droservicio y la Dirección General de Sanidad en relación con el incumplimiento denunciado por la tutelante, ello, en criterio del señalado juzgador, no lograba “(…) desvirtuar la responsabilidad que sobre dicha entidad recae, en tanto no se demostró que se han entregado los medicamentos prescritos a la actora”.
5. Enviado el expediente a la Corte para resolver la consulta de ese auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2018, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, al Comandante del Comando de Personal de tal organismo, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, y al Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, con tres días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por desacatar el resguardo otorgado a Ana María Quintero Guapacha.
3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester efectuar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a su destinatario2.
En el caso concreto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante de Personal de esa entidad han actuado con desdén frente al presente decurso, pues ni siquiera se preocuparon por comprobar el adelantamiento del proceso disciplinario dispuesto desde la apertura de esta tramitación, amén que el primero de tales funcionarios, aun cuando cobijado con el mandato emitido en la salvaguarda, nada expresó en aras desvirtuar lo alegado por Quintero Guapacha.
Por su parte, el Director del Dispensario Médico de Cali ha insistido ante el tribunal y en esta sede de consulta en que el compelido a obedecer la orden tutelar es “el operador logístico Droservicio Ltda.”, pasando por alto dicha autoridad, de un lado, que esa empresa no tiene obligación alguna con la petente de este ruego, pues no es la llamada por ley a responder por el servicio de salud de ésta; y, de otro, que el presunto incumplimiento de esa farmacia3 en la entrega de medicamentos es cosa que atañe exclusivamente a las entidades aquí accionadas.
En ese orden, las consecuencias negativas derivadas de la inobservancia de los términos en los cuales se suscribió el contrato con la referida sociedad, no pueden ser trasladadas al paciente, en este caso a la referida señora, por cuanto, se reitera, ningún negocio jurídico ha celebrado con aquélla.
Ahora, aun cuando el mencionado Director afirma que el padre de la accionante ya recibió los memorados “fármacos”, no acreditó tal aserción.
El mismo funcionario requiere anular este decurso; empero, no hay lugar a ello, primero, por no indicarse el vicio materializado en el mismo, y, segundo, por cuanto revisado el expediente no se avizora anomalía que así lo imponga.
4. Así las cosas, es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo la conducta examinada revela la intención de los involucrados en desacatar el fallo; en consecuencia, es patente su comportamiento a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, toda vez que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.
Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:
“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.
El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional, fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.
Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer correctivos, pues la conducta de los acusados, evidencia un total desprecio por el acatamiento al amparo concedido a Quintero Guapacha.
5. En efecto, en este caso se halla comprobada la separación objetiva del mandato, así como la desobediencia a acatar lo ordenado, por parte de los funcionarios atacados. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención frente a los requerimientos y órdenes dictados en la decisión de amparo a favor de la tutelante, más si se tiene en cuenta que con éste es el cuarto (4) incidente que se adelanta en su favor, culminando por lo menos tres de ellos confirmando la sanción impuesta por desobediencia a la tutela otorgada.
6. Por lo expresado con antelación, se ratificará lo decidido en primer grado. Lo resuelto no exime a los entutelados de obedecer el mandato constitucional; no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, al Comandante del Comando de Personal de aquella institución, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, y al Director del Dispensario Médico de Cali, Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, de tres días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
3 En este trámite incidental el Director (e) del Dispensario de Cali afirmó: “los establecimientos de sanidad no contamos con funciones coercitivas ni sancionatorias ante el incumplimiento sistemático de la dispensación de medicamentos por parte del Operador Logístico Droservicio en atención a que el contrato se firmó con la Dirección General de Sanidad Militar y como Directores solo contamos con las quejas y derecho de súplica ante el Operador Logístico (las cuales se encuentran suficientemente documentada[s]), para que se digne suministrar los medicamentos no dispensados”.
43 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.