STC2841-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2841-2018
Radicación n.º 13001221300020170033401

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación frente al fallo de 2 de octubre de 2017 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela iniciada por Carmen Victoria Orozco Ramos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona y Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, extensiva a los intervinientes en la actuación que dio origen a la queja.

ANTECEDENTES

1. En resumen, criticó la accionante la sentencia de 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona en la que desestimó la restitución de local comercial invocada por Mercedes Ramos con relación a Orfa Villegas y Diego Ríos, y pidió dejarla sin efecto. Sostuvo que en ella se incurrió en vía de hecho por interpretación “errada” de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, reguladores del desahucio en contratos de arrendamiento. Expresó ser heredera de la allá demandante.

2. Las autoridades convocadas arrimaron copia de las diligencias que estimaron pertinentes para resolver el asunto.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declaró improcedente el ruego por no encontrar superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La promotora impugnó sin exponer los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES

1. Este sendero, por regla general, está concebido para salvaguardar prerrogativas pro homine pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política como medio eficaz, preferente, sumario y residual; en fin, su viabilidad está supeditada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Según el primero, el afectado no debe disponer de otros caminos para resguardar los derechos infringidos o, existiendo ellos, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y el restante, impone ejercerlo dentro de un plazo razonable y prudente, descartando cualquier posibilidad de esgrimirlo en forma desmedida y demorada.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (CSJ STC, 28 abr. 2017, Rad. 2012-00193-01).

2. Desde ya, anuncia la Corte la confirmación del pronunciamiento recurrido porque en efecto se observa que no se satisfizo el límite temporal que exige el ejercicio de este instrumento extraordinario.

Por tanto, desde la última resolución judicial hasta cuando se radicaron estas diligencias (15 sept. 2017) transcurrió poco menos de un (1) año; esto es, casi el duplo del plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha previsto para estos menesteres.

Sobre el punto, se ha indicado que:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (STC1394-2018).

3. Además, no se alegó, ni mucho menos se acreditó, alguna circunstancia excepcional que permitiera dejar de lado la situación explicada.

4. En concordancia con lo anticipado, se confirmará el proveído confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA