Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2842-2018
Radicación n°. 23001-22-14-000-2017-00738-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Pérez Campillo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, las Instituciones Educativas Madre Laura de Tierralta y José Antonio Galán de Rabo Largo de Cerete y la Unión Temporal del Norte-Regional 3.
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso vida, salud y empleo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba mediante la cual deprecó el traslado de la Institución Educativa Madre Laura ubicada en Tierra Alta al colegio José Antonio Galán de Rabo Largo que se encuentra en Cerete toda vez que padece «discopatia lumbar» de conformidad con la certificación expedida por la A. R. L. Unión Temporal del Norte Regional 3, por lo que le dieron varias recomendaciones para su mejoría tales como «no estar sometida a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos en carreteras destapadas, ni en motocicletas ni caballos».
2.2. El 30 de octubre de 2017 el despacho querellado negó el amparo deprecado al estimar que no se aportó el dictamen médico del comité de medicina laboral determinación que considera constituye «una vía de hecho ya que no considero [sic] ni valoro [sic] el certificado de salud ocupacional que si fue aportado como prueba al proceso y fue debidamente relacionado dentro del acápite de pruebas de la acción de tutela en el inciso 11 como certificación médica de unión temporal del norte. Si bien los diagnósticos […] no son emitidos por el comité previsto por el Decreto 520, lo cierto es que provienen de un especialista de salud ocupacional».
2.3. Sostiene que «por no haber valorado el juez la prueba presente en el expediente, que para él era la determinante, [sus] derechos no fueron protegidos ordenando el traslado a la ciudad de Cerete, por tal motivo su fallo perdió conexidad con lo probado. Y pone en riesgo [su] salud, [su] vida y [su] trabajo ya que si no [es] trasladada a una plaza donde para desplazar[se] no someta [su] cuerpo a sobreesfuerzos y desplazamientos forzosos en carreteras tal como lo recomienda el especialista en salud ocupacional, prácticamente [la] están obligando a renunciar circunstancia que agravaría aún mas [su] difícil situación pues [su] familia y [ella dependen] de [su] salario».
2.4. Refiere que acude al presente mecanismo con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable «pues todos los días laborales somet[e] [su] cuerpo a movimientos vibratorios al desplazar[se] a [su] trabajo incumpliendo las recomendaciones de salud ocupacional, también por que [sic] la sentencia que negó la protección de [sus] derechos fundamentales ya está debidamente ejecutoriada, pues [su] abogado no la impugno [sic] y [ella] tampoco por falta de conocimientos jurídicos y si bien, dicho fallo está sujeto a revisión por la Corte Constitucional [su] situación no da espera ya que por lo antes explicado pued[e] quedar invalida».
3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el despacho encartado y se le ordene que profiera nuevamente la determinación que en derecho corresponde (fls. 1-5).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado encartado sostuvo que «el supuesto fáctico que funda la acción tutelar que hoy encamina la accionante contra este despacho debió ser sustento del recurso de apelación contra la sentencia de tutela de fecha 30 de octubre de 2017, la cual vale aclarar que fue notificada en debida forma mediante el correo electrónico que la misma parte suministró para efectos de que se surtieran las notificaciones a que hubiese lugar, y no el fundamento de una nueva acción de tutela como pretende hoy la accionante a consecuencia de dejar fenecer el término para impugnar tal y como se avizora en auto adiado 9 de noviembre de 2017 en la que se negó la concesión del recurso por extemporáneo. Es decir, está vedado para la prensora valerse de la acción de tutela actual para debatir una decisión tomada en el curso de otra tutela por cuanto para ello contaba con los medios impugnaticios que negligentemente no aprovechó para obtener la reconsideración de la decisión pretendiendo hoy por hoy burlarse de los términos procesales que son de obligatoria observancia para lograr su cometido y sea revocada la decisión».
Seguidamente se pronunció sobre los hechos de la queja y precisó que «el fundamento de la decisión tutelar proferida por esta judicatura no viola derecho alguno por cuanto se ciñe a las reglas que el Decreto que reglamenta el asunto de traslado de docente prescribe». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 18 y 19).
El Secretario de Educación de Córdoba estimó que «no están dados los presupuestos fijados por la Corte para que en este caso proceda esta acción constitucional contra el fallo de 30 de octubre de 2017, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, toda vez que no hay prueba que evidencia que la sentencia de tutela fue producto de una situación fraudulenta», agregó que «lo que busca la accionante es revivir una etapa procesal que ésta no utilizó en su debido momento, como lo es la impugnación del fallo que ataca en esta nueva acción». Requirió que no se acceda a la protección reclamada (fl. 22).
La Unión Temporal Región 5 refirió que se existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que es una entidad que se encarga de prestar los servicios médicos a los docentes por lo que se debe declarar la improcedencia del amparo reclamado (fls. 23-25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó, que la accionante «tampoco aporta prueba al menos sumaria de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o la existencia de circunstancias especiales que hicieren procedente la tutela como mecanismo transitorio, ni mucho menos explica porque acude directamente a la tutela, pese a que aún existen instancias dentro del proceso de tutela como es el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional» (fls. 23-31).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante argumentando que «el juez de primera instancia no valora adecuadamente las pruebas anexadas al proceso, que principalmente es todo el expediente del proceso de referencia radicado 531-2017, y en este se encuentran suficientes pruebas que apuntan a demostrar que pade[ce] de una grave enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBAR, tal como reza la historia clínica y el certificado de salud ocupacional anexados como pruebas dentro de dicho expediente» aunado a que el fallo «no haya sido revisado por la Corte no es motivo para que no proceda la tutela contra tutela tal como lo dice la sentencia SU627/15» (fls. 54-56).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…)
Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores… (ver, entre otras, STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, STC 9 feb. 2009, rad. 00126-00 y STC 27 abr. 2011, rad. 00001-01).
2. En el presente asunto pretende la accionante que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Familia de Monteria dentro del trámite constitucional por ella adelantado contra la Secretaria de Educación de Córdoba, pues considera que dicha decisión es fruto de una vía de hecho.
3. De las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala en relación con la queja constitucional las siguientes:
a) Escrito de tutela presentado por Carmen Cecilia Pérez Campillo (aquí accionante) contra la Secretaría de Educación de Córdoba en la que pretendía se ordenara el traslado de institución educativa (fls. 9-11 cuaderno copias).
b) Fallo proferido el 30 de octubre de 2017 proferido por el despacho encartado mediante el cual se denegó la protección reclamada (fls. 30-41).
4. Rápidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación –independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por disposición del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», mecanismos a los cuales puede acudir la querellante.
A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:
[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia".
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la sentencia T-104-07, afirmó que:
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez».
4.1. No obstante lo anterior, recientemente la misma Corporación en la providencia T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procede excepcionalmente contra un fallo de la misma naturaleza, cuando concurren los siguientes requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
4.2. Empero, esta situación se descarta en el sub lite por cuanto no se demostraron los dos primeros presupuestos exigidos, amén que la decisión cuestionada no ha sido radicada en la Corte Constitucional para su eventual «revisión», por lo que la quejosa, aún cuenta al interior de ese trámite con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, con la formulación de «insistencia», incumpliéndose el tercer requisito de procedibilidad citado.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA