Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2840-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-94533-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Adalber Upegui Cruz en contra del Congreso, la Presidencia la República, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, vinculándose al INPEC y a la Cárcel Coiba Picaleña de Ibagué, Tolima.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:
Se desmovilizó de manera colectiva, estando en prisión el 22 de octubre de 2005 y voluntariamente se sometió a la ley de justicia y paz –Ley 575 de 2005, pero, aduce, fue traicionado en su buena fe porque hablaban de pagar ocho años de prisión, pero desde el momento en que se sometió a dicha normatividad, a la fecha han pasado más de 12 años y aún continúa privado de la libertad, siendo que la condena que en aquella oportunidad se encontraba cumpliendo «de 26 años de prisión», a la presente data haría más de dos años de haberla cumplido.
3. Pidió conforme a lo relatado, que si no es posible tutelarle sus derechos, se ordene la nulidad de todo lo actuado y se le conceda la libertad, bien por la justicia transicional o por la ordinaria (ff. 1-4 y 22-24 cuad. 1).
4. El gestor radicó la petición de amparo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y la Sala Penal de esa Corporación por auto de 9 de agosto de 2017, ante lo confuso del escrito tutelar, lo requirió a efecto de que lo aclarara, «contra qué autoridades dirigía la acción y precisara los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus derechos», y cumplido lo anterior, encontró que la queja constitucional «está dirigida contra varias autoridades, entre ellas, la Corte Suprema de Justicia» y advirtió la necesidad de «vincular al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá D.C.», dispuso «remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que de considerarlo pertinente se pronuncie respecto de la inconformidad propuesto por el accionante contra la Sala de Casación Civil de esa Corporación» y «compulsar copia íntegra de la actuación con destino al Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá D.C, con el fin de que se resuelve la tutela interpuesta contra el Congreso y la Presidencia de la República en la que se advierte, salvo mejor criterio, la necesidad vincular el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias emitidas por esa Sala en la citada capital».
Por su parte, la Sala de Justicia y Paz en auto de 22 de agosto siguiente, precisó que dado el carácter de justicia transicional no conocía de acciones de tutela, razón por la que remitió la actuación a la «Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» quien avocó su conocimiento y denegó la salvaguarda.
5. El 28 de noviembre posterior, la homóloga de Casación Penal admitió la tutela (ff. 269-270 ibíd.), luego de decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, por falta de competencia –auto de 26 de octubre pasado-; y el 11 de diciembre siguiente negó por improcedente el amparo (ff. 362-377 ib.), siendo impugnada por el quejoso
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal cuestionado informó que esta es la tercera acción de tutela que interpone el gestor «al considerar que se mantiene injustamente privado de libertad al estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005». También señaló que la queja deriva de la tardía postulación por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y Justicia que le viola sus derechos fundamentales, en especial, la libertad personal, pues manifiesta que «por razón de tal fecha debe permanecer privado de la libertad por un término mayor al que considera ajustado a la Ley 975 2005, en todo caso no superior a ocho años», por lo que la alegada vulneración se dirige con exclusividad a la Cartera Ministerial encargada de proferir los actos administrativos que determinan la postulación de aquellas personas susceptibles de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, por lo que ninguna responsabilidad se le atribuye a esa Sala razón por la cual solicita su desvinculación (ff. 60-61 cuad. 1).
2. La Jueza Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que el accionante «se desmovilizó privado de la libertad, el 21 de octubre de 2005, fue reconocido como miembro del Bloque Tolima por su representante dentro del listado presentado a la Oficina del Alto comisionado, siendo postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011» y mediante sentencia de 3 de julio de 2015 de una de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá fue condenado «al haber sido hallado autor responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado (hecho 1) y coautor de los delitos de homicidio en persona protegida (hechos 2, 3, 5 y 6); secuestro simple agravado (hechos 2, 3 y 6); tortura en persona protegida (hecho 6); desplazamiento forzado de población civil (hecho 6); destrucción y apropiación de bienes protegidos (hechos 2, 3 y 6); actos de terrorismo (hecho 6); violación de habitación ajena (hechos 3 y 6); reclutamiento ilícito (hecho 6); y simulación de investidura (hecho 6)», y condenado a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 13.155 smlmv, interdicción derechos y funciones públicas por el término 240 meses y la pena alternativa de ocho años de prisión; la cual fue confirmada el 24 febrero 2016 por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema Justicia.
Asimismo, que el 27 de julio de 2016 recibió el proceso radicado 2002-00172 en el cual el 31 de marzo de 2003 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué condenó, entre otros, a José Adalber Upegui Cruz, a la pena de 29 años y 9 meses de prisión «por los delitos de homicidio agravado respecto de Fredy Excehomo Ospitia Ospitia y porte ilegal de armas de fuego», y precisó que «en la sentencia parcial transicional proferida dentro de es[e] proceso y entre otras determinaciones, respecto de José Adalbert Upegui Cruz y otros, se ordenó la acumulación de la pena»
Asimismo, señaló que el postulado condenado, aquí accionante, se encuentra a disposición de ese juzgado descontando la «pena alternativa de ocho años» impuesta en la sentencia parcial transicional de primera instancia. También informó que el 22 de diciembre de 2016 le negó «la libertad a prueba del postulado condenado parcialmente […]. por considerar que no reunía el presupuesto objetivo previsto en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, toda vez que para esa fecha, desde la postulación, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2011, tan sólo habían transcurrido 5 años y 20 días, lapso inferior al impuesto como pena alternativa que se estableció en ocho años de prisión», providencia que apelada, fue ratificada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (ff. 132-134 y 282 cuad. 1).
3. La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó, en síntesis, que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha violado ningún derecho fundamental al actor, comoquiera que de los documentos que se envían para conocimiento del honorable despacho judicial que reposan en la carpeta postulación, se aprecia que el accionante solicitó postulación a través de derecho petición de 10 de marzo de 2007, recibido el 26 de marzo de 2007 por traslado efectuado por la Unidad Nacional para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y agotados los procedimientos administrativos respectivos, con oficio de 4 de octubre de 2007 remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento especial, en la cual incluyó el nombre del señor José Adalber Upegui Cruz, junto al de 146 personas más; por tanto solicitó su desvinculación (ff. 308-311 cuad. 1).
4. El Coordinador Grupo Tutelas del INPEC señaló que esa entidad no le ha vulnerado las prerrogativas al actor porque no es competente para cuestionar las decisiones de los jueces; por tanto alegó la falta de legitimación por pasiva (f. 360 cuad. 1).
5. El Secretario General del Senado manifestó que al Congreso solo le compete adelantar los procesos legislativos, más no tomar decisiones propias de la Rama Judicial, como es la de administrar justicia, por lo que carece de legitimación para conocer del asunto, puesto que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante. Además informó que por los mismos hechos respondió la tutela n° 48138 tramitada ante la Sala de Casación laboral (ff. 210-214 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por considerar que el actor busca controvertir por esta vía «una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional», puesto que la Sala accionada al desatar la alzada del auto que le negó la solicitud de «libertad a prueba por pena alternativa cumplida», consideró que «no se encontraba acreditado el cumplimiento de los ocho (8) años de privación de la libertad en esa jurisdicción, pues ella ha de computarse a partir de la postulación, para entender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo», la cual «se soportó no solo en el contexto normativo especial de dicha Jurisdicción sino además en la jurisprudencia de esta sala especializada y del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Constitucional», por lo que no se observa que tal determinación «requiera enmienda alguna, ya que la misma se ofrece razonada y ajustada no solo al marco normativo del asunto sometido a su consideración sino además al precedente jurisprudencial que sobre el particular se ha proferido por parte de esta Sala especializada en sede de Casación como por parte de la Corte Constitucional» (ff. 362-377 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor aduciendo, que el 22 de octubre de 2005 inició el trámite para postulación a la Ley 975 de 2005, pero se presentó tardanza en remitir el listado de postulados al Ministerio del Interior y Justicia, y cuando empezó dicho proceso ya llevaba detenido 3 años, por lo que solicita se le otorgue la libertad (ff. 386-394 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se deje sin efecto el proveído de 22 de diciembre de 2016 a través del cual el juzgado querellado resolvió la solicitud de «libertad a prueba por pena cumplida» y resolvió negarla, decisión que fue ratificada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2017; puesto que, en su sentir, dicho término debe computarse de desde que se desmovilizó y no desde que fue postulado la Ley 975 de 2005.
3. Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:
a) Certificación emitida por el Fiscal 56 Tribunal Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Ibagué, Tolima, que da cuenta que 10 postulados entre los que se encuentra «JOSÉ ADALBERTH UPEGUI CRUZ», aquí accionante, quien fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011 «se DESMOVILIZARON COLECTIVAMENTE COMO PRIVADAS DE LA LIBERTAD, EL VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) , EN LA HACIENDA “TAU TAU”, VEREDA “TAJO MEDIO” MUNICIPIO AMBALEMA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA» (f. 283 cuad. 1).
b) Proveído emitido el 22 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz el Territorio Nacional, le negó al actor la «solicitud de libertad a prueba por pena alternativa cumplida», por considerar que el peticionario no tiene «cumplido el término de libertad alternativa impuesto en ocho años» y no se ha podido «dar por satisfecha integralmente la obligación impuesta en el numeral 34º la parte resolutiva de la sentencia parcial transicional proferida el 3 de julio de 2015 confirmado el pasado 24 febrero», la que fue objeto de recurso de apelación por el postulado condenado (ff. 284-291 ibíd.).
c) Providencia dictada el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió la alzada contra la anterior decisión, confirmándola (ff. 292-303 cuad. 1).
4. Analizada la disposición cuestionada (3 de mayo 2017), mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto y sustantivo que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
En efecto, para emitir su providencia la colegiatura censurada, precisó en primer lugar, que «se ha entendido con fundamento en el inciso 4, artículo 29 de la ley 975 de 2005, que en aquellos eventos en que el postulado ha cumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá el subrogado de la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la referida pena», pero que «para llegar a determinar el período de tiempo a partir del cual ha de entenderse la privación de la libertad, resulta necesario tener en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales se ha discutido acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento empero, que para efectos de contabilización del referido término opera bajo las mismas condiciones.
A continuación, entonces, tras invocar la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 41215, 43497, 43698 y 44314, entre otros; así como de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia C-015 de 2014, concluyó que «el momento a partir del cual se ha de contabilizar el término de privación de libertad para acceder a los beneficios sustanciales de la ley 975 de 2005, entre ello, la pena alternativa, la libertad a prueba y la sustitución de medida de aseguramiento, no es otro distinto que el de la postulación o desde el momento en que ingrese a un establecimiento del INPEC si aquella operó primero», y destacó que «la postulación es un acto propio del Gobierno Nacional que no opera de manera automática por el hecho de presentarse la desmovilización, pues requiere además de esta última, del cumplimiento de otros requisitos. Sólo hasta que ese proceso de verificación se cumple, se produce el acto de postulación a través del cual el desmovilizado adquiere el status de postulado e ingresa al campo de la jurisdicción transicional».
Luego, resaltó que en el sub examine, «está demostrado que [el peticionario] se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005 estando privado de la libertad. De igual modo, que el 4 de octubre de 2007 se entregó la lista de integrantes de la organización armada ilegal a la que pertenecía, esto es, del Bloque Tolima, al Alto Comisionado para la Paz por parte del máximo comandante correspondiente a Diego José Martínez Goyeneche» y que, «fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011, esto es, 4 años y 2 meses después de la desmovilización, mediante escrito remitido por el Ministro del Interior a la Fiscalía General de la Nación».
Por tanto, de cara a dicha situación fáctica, encontró que «a diferencia de lo expresado por el postulado y su defensor, no se han cumplido los ocho (8) años de privación de la libertad en esta jurisdicción, pues ella ha de computarse a partir de la postulación, para entender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo», y aclaró que en el caso concreto, «si bien el lapso comprendido entre la desmovilización y la postulación es extenso, no puede colegirse sin mayor evidencia que ello sea producto de la desidia del Gobierno Nacional, pues no existe prueba dentro de la actuación que así permita inferirlo», pues, «[n]inguna de las partes aportó elementos materiales por los que pueda asegurarse que la postulación de UPEGUI CRUZ fue archivada todo ese tiempo sin justificación alguna. Por el contrario, lo que puede colegirse de ello es que el trámite se surtió bajo los parámetros legales, esto es, que primero debió surtirse todo el estudio por el que se pudiera determinar que a la par de la desmovilización este postulado entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció. Sólo una vez cumplidos estos requisitos la desmovilización resultaba apta para considerarse jurídicamente relevante, esto es, para obtener la postulación. Cualquier otra insinuación desborda el conocimiento de la Sala para convertirse en mera especulación».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, que para confirmar la providencia impugnada que le negó al peticionario «la solicitud de libertad a prueba por pena alternativa cumplida», determinó que el momento a partir del cual ha de computarse el tiempo de privación de la libertad establecido en la pena alternativa impuesta a los postulados a la ley de justicia y paz, -Ley 975 de 2005- para acceder a los beneficios sustanciales que dicho sistema de justicia transicional consagra, corresponde al de la fecha en que el Gobierno Nacional realice su postulación, «si ya estaba privado de la libertad» y, en caso contrario, desde el día en que ingrese a un establecimiento reclusorio del INPEC, si la señalada postulación ocurrió primero; y para el caso, comoquiera que el gestor se desmovilizó «estando privado de la libertad», y se estableció que «fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011», a la data en que se resolvió lo pertinente, aún no había cumplido «la pena alternativa», esto es, ocho (8) años de «privación de la libertad» en esa jurisdicción, por lo que no había acreditado el requisito exigido para obtener el beneficio reclamado; Además, resaltó que no se aportó ningún medio de prueba que determinara que el lapso comprendido entre la desmovilización y la postulación se deba a la desidia del Gobierno Nacional, sino que más bien se evidencia que el trámite se surtió bajo los parámetros legales; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, la Ley 975 de 2005 –art- 29- y en los precedentes del Órgano de cierre de la justicia especializada, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
7. En consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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