STC16768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16768-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03875-00
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Suleima Rivas Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2013-00546.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «valoración general de la prueba, seguridad jurídica, derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Relata que Juan Fernando García Sánchez, su ex-cónyuge, promovió en su contra proceso ejecutivo pretendiendo el cobro de una letra de cambio creada como garantía de un préstamo por $200’000.000.

Destaca que inicialmente la demanda fue rechazada por carecer el título de la firma del creador, aspecto que corrigió y al presentarla nuevamente, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que el 28 de agosto de 2015 «ordenó cesar la ejecución, declar[ó] probada la falsedad del documento (…), decretó levantamiento de medidas, remit[ió] a Fiscalía General de la Nación y conden[ó] en costas».

Resaltó que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el 17 de julio de 2018 revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, con fundamento en los artículos 621 y 622 del Código de Comercio.

Acusa esa determinación de constituir vía de hecho por desconocer que existió alteración del texto del instrumento cambiario y omitir que se configuraron los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal «toda vez que se está engañando al juez presentándole una situación de negocio con la que emite una orden de pago que no corresponde con la real».

Afirma que lo anterior se demostró no solo a partir del experticio grafológico, sino con la manifestación del «supuesto tenedor», y que la «tacha de falsedad» se probó ya que éste «imitó la grafía de la suscriptora», en suma, alega que «no existió ni voluntad, ni conocimiento, ni carta de instrucciones verbal (sic) o escrita para el supuesto tenedor del documento».

Finalmente, agrega que el tribunal incurrió en defecto sustantivo «en el sentido de interpretar equivocadamente o de manera distraída el texto que extrae del maestro Hernando Davis Echandía en su libro “Compendio de Derecho Procesal, Tomo II (…) se escapó un estudio juicioso al contenido del texto del citado autor que obliga a la tutela por error o defecto fáctico (sic)»; así mismo, indicó que se no se valoró la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, entre las que se hallaba la denuncia por violencia intrafamiliar y la escritura aprobatoria del divorcio y liquidación de sociedad conyugal en «ceros».

3. En consecuencia, pretende que se deje «(…) sin efectos la providencia del 17 de julio de 2018 [Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil] y emitir la nueva decisión conforme a los preceptos constitucionales y derecho sustantivo, de acuerdo a la normatividad desconocida por el juez ad-quem» (fls. 1 a 17).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada allegó copia de la misma y defendió su proceder durante el trámite de la segunda instancia (f. 74).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías denunciadas por revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad que ordenó cesar la ejecución en el compulsivo promovido por Juan Fernando García Sánchez contra la aquí accionante, para en su lugar disponer continuarla tras desestimar la excepción de «tacha de falsedad» propuesta, e incurrir con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.

De esta forma, al momento de verificar las condiciones del título valor cuestionado precisó:

«Revisado con detenimiento el documento cartular allegado como soporte de las pretensiones del ejecutante se advierten, en principio, acreditados cada uno de los requisitos exigidos en la ley comercial para pregonar la existencia y validez a la luz de los artículos 621 y 671 del C de Co; pues, aparece clara la mención del derecho que en el título se incorpora; esto es, la suma de dinero, valor o guarismo cierto y determinado que se adeuda; la firma de quien lo crea en su calidad de girador – creador del instrumento – y girado -destinatario de la orden de pago-; con la correspondiente orden de pagar una suma líquida de dinero a favor del beneficiario y tenedor legítimo de la letra de cambio Juan Fernando García Sánchez – quien puede hacer valer el derecho incorporado en el título valor-; y con fecha de vencimiento el día 20 de marzo de 2013, lo cual constituye la forma de vencimiento a día cierto y determinado; además, es un título valor amparado por la presunción de autenticidad de que trata el articulo 793 ibídem, y por lo anterior resulta apto para reclamar por esta vía según lo predica el artículo 488 del C.P.C.

Así las cosas, sabiendo que el documento presentado para su cobro por la vía ejecutiva, cumple con todas las características que debe tener por ley para que se predique su autenticidad como título valor – letra de cambio -, y que además su calidad corno tal no fue objeto de controversia en el proceso, es pertinente centrarse a analizar de fondo el punto de inconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia del A-quo, por haberse declarado configurada la falsedad del documento base de recaudo».

Seguidamente, al abordar la excepción que dio por demostrada el a quo indicó:

«(…) teniendo en cuenta que la excepción cuya prosperidad se declaró fue denominada por la demandada como falsedad ideológica, pero de su contenido se evidencia que realmente refiere a una supuesta falsedad material, resulta necesario estudiar previamente qué es la falsedad en documento privado, del cual se desprende la falsedad material y falsedad ideológica. Para lo anterior resulta ilustrativo lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-637/09, donde refiriendo a la Corte Suprema de Justicia, enseña la diferencia entre falsedad material y falsedad ideológica, así:

Decantado lo anterior, explicitó que:

«La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C, art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta.

(…) [d]e lo anterior, se tiene que, si la falsedad ideológica refiere a faltar a la verdad en lo plasmado en el documento, no es acertado en el presente caso predicar la configuración de tal excepción así denominada, pues lo que la parte demandada pretendió al formularla fue acreditar que efectivamente no era la letra de su puño la incorporada en la fecha de vencimiento de la letra de cambio "20 de marzo de 2013", lo que realmente se asimila con una falsedad material».

Así, al puntualizar el alcance de la excepción planteada aclaró:
«(…) con el dictamen pericial se acreditó efectivamente que la fecha de vencimiento de la letra de cambio no fue llenada por la demandada-deudora y, con sustento en ello, la juez de primera instancia, acogió la excepción, decisión que se considera desacertada, en tanto, los títulos valores pueden diligenciarse con espacios en blanco para ser llenados posteriormente por cualquier tenedor legítimo, tal y como lo permite el artículo 622 del Co de Comercio, bajo el siguiente tenor:

"Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas."

Como se desprende de la normatividad en cita, cuando un título es suscrito dejando espacios en blanco, estos deben ser llenados conforme las instrucciones dadas por el suscriptor, ejercicio que debe cumplirse antes de ser presentado para su cobro, por el tenedor legítimo, lo que quiere decir que un título no puede ser presentado con espacios en blanco para ejercer los derechos que en él se incorporan; por consiguiente, es plenamente valido que cualquier tenedor legitimo llene los espacios en blanco del título valor de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor, es decir, de la señora Sandra Suleima Rivas Hoyos, sin que el hecho de que el llenado por persona diferente al deudor constituya falsedad del documento.

Los anteriores argumentos son suficientes para revocar la sentencia de primer grado que desacertadamente concluyó la falsedad del título valor (…), siendo del caso entonces, proceder con el análisis de las demás excepciones formuladas por la parte demandada».

Luego, al auscultar la normativa aplicable, destacó:

«(…) En efecto, el artículo 177 referido establece que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Es decir, a las partes no les basta con afirmar o negar los hechos que sirven de fundamento material a la tutela jurídica reclamada, sino que tienen también la obligación de participar de manera activa, seria, dinámica y eficaz en el proceso productivo de la prueba conducente, pertinente y relevante para el tema en cuestión.

Conforme lo anterior, le correspondía a la demandada demostrar la configuración de las excepciones alegadas, lo que no hizo, pues revisado el expediente se evidencia que no aportó medio de convicción alguno que permitiera acreditar la inexistencia del negocio causal, ni el indebido llenado aducido, mucho menos el cobro de lo no debido, como se pasa a detallar.

«(…) para demostrar las excepciones la demandada arrimó al contestar la demanda copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-5205987, copia de la escritura pública N° 1676 del 17 de julio de 2002 que contiene el acto de capitulaciones matrimoniales celebrado entre el demandante y la demandada, escritura N° 2670 del 25 de junio de 2013 que contiene el trámite de liquidación de sociedad conyugal de los referidos y copia de la escritura pública N° 1909 del 30 de octubre de 2010 mediante la cual la demandada vendió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 001N-5205987, documentos que sirven para acreditar únicamente la propiedad que en algún momento la demandada tuvo sobre el inmueble mentado, la venta que realizó del mismo y la relación que tenía con el demandante, pero no dan cuenta de la falta de negocio causal o que la letra base de recaudo se haya suscrito para que supuestamente el demandante reclamara el mentado inmueble una vez la demandada falleciera, pues en dichos documentos no se plasmó acuerdo en tal sentido, el que tampoco se puede desprender del contenido de los mismos. Es más, la documentación por el contrario permite inferir que la suscripción de la letra de cambio no tenía la intención indicada por la demandada, pues si la letra supuestamente fue creada para que el demandante reclamara el referido bien una vez la demandada falleciera, no tiene lógica que sólo tres meses después a la creación del título -fecha que no ha sido discutida-, ésta vendiera el bien como se evidencia en la copia de la escritura pública N° 1909 del 30 de octubre de 2010 y el certificado de tradición arrimado.
Y frente a los testimonios escuchados en juicio adujo:

«A instancia de la parte demandada también se recibieron las declaraciones de las señoras Gilma Hoyos de Rivas y Yamile Astrid Rivas Hoyos, testimonios que además de que deben ser valorados con prevención debido a la relación familiar de éstas con la demandada -progenitora y hermana-, lo cierto es, que ninguna tenía conocimiento claro del negocio que dio lugar a la letra de cambio».

De esta forma, coligió que la acá accionante no solo no demostró que el negocio no haya existido, sino que tampoco probó la condición de espurio que denunció del título valor, en ese sentido concluyó:

«Así las cosas, la existencia del negocio causal que dio vida a la letra de cambio que por esta vía se cobra y la intención de hacerla negociable se presume de la tenencia que de la misma ostenta el ejecutante, al constar en ésta la firma de la ejecutada como muestra clara de su declaración de voluntad de obligarse cambiariamente; presunción que ciertamente no fue desvirtuada por la ejecutada Sandra Suleima Rivas Hoyos y, por lo tanto deja sin piso todas y cada una de las excepciones que se propusieron con sustento en lo contrario» (fls. 28 a 36).

Visto lo anterior, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no están demostradas las causales de procedibilidad de la tutela enrostradas por la quejosa; en primer lugar, porque el defecto material o sustantivo no deviene del desconocimiento de la doctrina como lo alegó la quejosa, ya que éste se configura eventualmente si la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto o porque se interpretó erróneamente, y por omitir verificar la jurisprudencia con efectos erga omnes que incumban al debate propuesto; así mismo, tampoco se observa la incursión en defecto fáctico, pues, contrario a lo recriminado, las pruebas auscultadas fueron puntual y armónicamente apreciadas, emergiendo de dicho análisis la inexistencia de la falsedad predicada del documento base de recaudo, lo que derivó en la desestimación de la excepción formulada.

En todo caso, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa razonable, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable, de ser el caso, que coincida plenamente con el de los interesados, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

En ese sentido, se ha indicado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Y el que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

Frente a este particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

4. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-03-000-2018-03875-00)